REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000652
ASUNTO : SP11-P-2010-000652
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación penal N° 181, de fecha 26 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario CARNEVALI CESAR ALEXANDER adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha aproximadamente a las 17:45 horas de la tarde de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar , del Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Centro Cívico, donde se encontraba un grupo de personas aglomeradas, en ese momento una persona de sexo femenino salió hacia la calle y lo llamó por lo que se dirigieron rápidamente hasta el lugar con el fin de atender el llamado y verificar lo que estaba sucediendo ese momento, la ciudadana que los llamó les informó que se llamaba CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, y que la ciudadana que se encontraba al frente de ella le había robado a su jefa una cartera con todas sus pertenencias, la misma vestía un blue jean con una franelilla blanca con azul, de piel blanca, cabello castaño, de contextura delgada, posteriormente le preguntaron a la ciudadana señalada sobre la cartera que había sido robada a la persona que la denunciaba, manifestando ésta que la había dejado una cuadra antes del lugar encima de una silla, en vista de esa situación y presumiendo que se trataba de un delito de hurto, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 con la ciudadana detenida la cual quedo identificada como ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, colombiana, titular de la cédula de residente E-83.670.524, y las denunciantes identificadas como ALBA DEL MAR CUADROS DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.480 y la ciudadana CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, a quienes se les tomó la denuncia y la entrevista respectivamente.

DE LA AUDIENCIA
El día Sábado 27 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República Colombia, nacida en fecha 25/01/1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.670.524, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (v) y de Andrea Manosalva de Arenas (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, oído lo expuesto por la imputada el Tribunal le designa en este acto a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo la palabra a mi defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina y cedida expuso: “en las actas no existe una experticia del objeto de la presente causa, solicito se tome en consideración esta circunstancia, por esta razón la defensa se opone a la calificación jurídica realizada por el ministerio publico, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, alego el sentido humanitario por cuanto mi defendida en privado me ha manifestado que es madre de 4 hijos, finalmente solicito copia simple del acta que se levante la presente audiencia es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación penal N° 181, de fecha 26 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario CARNEVALI CESAR ALEXANDER adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha aproximadamente a las 17:45 horas de la tarde de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar , del Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Centro Cívico, donde se encontraba un grupo de personas aglomeradas, en ese momento una persona de sexo femenino salió hacia la calle y lo llamó por lo que se dirigieron rápidamente hasta el lugar con el fin de atender el llamado y verificar lo que estaba sucediendo ese momento, la ciudadana que los llamó les informó que se llamaba CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, y que la ciudadana que se encontraba al frente de ella le había robado a su jefa una cartera con todas sus pertenencias, la misma vestía un blue jean con una franelilla blanca con azul, de piel blanca, cabello castaño, de contextura delgada, posteriormente le preguntaron a la ciudadana señalada sobre la cartera que había sido robada a la persona que la denunciaba, manifestando ésta que la había dejado una cuadra antes del lugar encima de una silla, en vista de esa situación y presumiendo que se trataba de un delito de hurto, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 con la ciudadana detenida la cual quedo identificada como ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, colombiana, titular de la cédula de residente E-83.670.524, y las denunciantes identificadas como ALBA DEL MAR CUADROS DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.480 y la ciudadana CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, a quienes se les tomó la denuncia y la entrevista respectivamente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de la ciudadana: ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República Colombia, nacida en fecha 25/01/1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.670.524, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (v) y de Andrea Manosalva de Arenas (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables a la aprehendida la ciudadana: ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República Colombia, nacida en fecha 25/01/1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.670.524, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (v) y de Andrea Manosalva de Arenas (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República Colombia, nacida en fecha 25/01/1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.670.524, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (v) y de Andrea Manosalva de Arenas (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República Colombia, nacida en fecha 25/01/1.980, de 30 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-83.670.524, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (v) y de Andrea Manosalva de Arenas (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO