REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000651
ASUNTO : SP11-P-2010-000651

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación San Antonio del Táchira, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo ranchera, color azul, por la vía que conduce a capacho a esta alcabala y luego le solicitaron al ciudadano conductor que se orillara al margen derecho de la alcabala y luego le solicitaron la documentación del vehículo arribas mencionado y la del conductor y sus acompañantes a fin de ser verificados por el SIIPOL, a fin de constatar si poseen algún registro policial o se encuentran solicitados, seguidamente el conductor les hizo entrega de una cédula de identidad donde se lee GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, N° V-14.265.692, así mismo le hizo entrega de una copia a color de un certificado de registro de vehículo N° 28701825 a nombre del ciudadano DANNY WIELFREDO ESCALONA RIVERO, posteriormente le solicitaron la cédula de identidad al acompañante del conductor que iba sentado en el puesto de adelante, quien le manifestó que se le había quedado en la casa y manifestó llamarse NESLER YOHAN ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.396, y la misma al ser verificada por el enlace CICPC-SAIME, registra con los datos arriba mencionados; seguidamente le solicitaron la cédula de identidad al segundo acompañante que iba en el puesto trasero del vehículo arriba descrito, les hizo entrega de una cédula de identidad donde se lee MARTINS SANCHEZ JAVIER MANUEL, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.683, se verificó por el SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el conductor siendo negativa dicha búsqueda y quedando identificado como GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.692, de igual manera el supramencionado vehículo no se encuentra solicitado, procedieron a realizar una inspección ocular al referido vehículo, específicamente en la parte de abajo, lográndose apreciar un tanque adaptado y totalmente lleno de combustible (gasolina). Posteriormente procedieron a llamara a los jefes naturales del despacho y le informaron de lo antes expuesto quienes ordenaron la detención del ciudadano GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.692 y la retención de los adolescentes arriba mencionados fueron puestos a la orden de la Fiscalía 26 del Ministerio Público. Así mismo queda en calidad de depósito el referido vehiculo en el Estacionamiento judicial de esta localidad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día Sábado 27 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, nacido en fecha 13/06/1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.692, soltero, hijo de Hilda María Cárdenas (v) y de Faustino García Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8293764, residenciado en la calle 16 entre carreras 9 y 10, Casa S/N, al frente de la Escuela Juvenal Carrero, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado si tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor privado Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.”

Presentes La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor privado Abg. Sandro Márquez

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público.

Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto.

Se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo estaba tomándome unos tragos como a 20 metros de peracal con edwin zambrano y david, en ese momento bajaron los compañeros míos, y llegue al sitio de la camioneta y en ese momento llego la ptj y revisaron el tanque y todo, ahí me llevaron presos, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESONDIO: “la camioneta la cargaba el menor de edad, ellos son amigos míos, yo no andaba con ellos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “yo me encontraba como a 20 metros de peracal, eran como las 7 y 30 a 9…esa ranchera color azul la venia manejando el muchacho, leiferman, el iba manejando el carro…si ellos me saludaron y me llamaron cuando estaba con los otros amigos…yo vivo en capacho”

En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida expuso: “En primer lugar aun cuando el acta policial señala, mi defendido manifiesta que el no se encontraba dentro del vehiculo, que se encontraba con unos ciudadanos Edwin y David en el sector de peracal, igual señalo que no existen testigos en el procedimiento, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por cuanto no existe peligro de fuga, el tiene arraigo en el territorio nacional, es venezolano, tiene residencia fija en el país, consigno documentos que demuestran que no existe peligro de fuga, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en la presente audiencia, y en forma oral, la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De actas se extraen los siguientes hechos: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación San Antonio del Táchira, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo ranchera, color azul, por la vía que conduce a capacho a esta alcabala y luego le solicitaron al ciudadano conductor que se orillara al margen derecho de la alcabala y luego le solicitaron la documentación del vehículo arribas mencionado y la del conductor y sus acompañantes a fin de ser verificados por el SIIPOL, a fin de constatar si poseen algún registro policial o se encuentran solicitados, seguidamente el conductor les hizo entrega de una cédula de identidad donde se lee GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, N° V-14.265.692, así mismo le hizo entrega de una copia a color de un certificado de registro de vehículo N° 28701825 a nombre del ciudadano DANNY WIELFREDO ESCALONA RIVERO, posteriormente le solicitaron la cédula de identidad al acompañante del conductor que iba sentado en el puesto de adelante, quien le manifestó que se le había quedado en la casa y manifestó llamarse NESLER YOHAN ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.396, y la misma al ser verificada por el enlace CICPC-SAIME, registra con los datos arriba mencionados; seguidamente le solicitaron la cédula de identidad al segundo acompañante que iba en el puesto trasero del vehículo arriba descrito, les hizo entrega de una cédula de identidad donde se lee MARTINS SANCHEZ JAVIER MANUEL, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.683, se verificó por el SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el conductor siendo negativa dicha búsqueda y quedando identificado como GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.692, de igual manera el supramencionado vehículo no se encuentra solicitado, procedieron a realizar una inspección ocular al referido vehículo, específicamente en la parte de abajo, lográndose apreciar un tanque adaptado y totalmente lleno de combustible (gasolina). Posteriormente procedieron a llamara a los jefes naturales del despacho y le informaron de lo antes expuesto quienes ordenaron la detención del ciudadano GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.692 y la retención de los adolescentes arriba mencionados fueron puestos a la orden de la Fiscalía 26 del Ministerio Público. Así mismo queda en calidad de depósito el referido vehiculo en el Estacionamiento judicial de esta localidad.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, nacido en fecha 13/06/1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.692, soltero, hijo de Hilda María Cárdenas (v) y de Faustino García Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8293764, residenciado en la calle 16 entre carreras 9 y 10, Casa S/N, al frente de la Escuela Juvenal Carrero, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, nacido en fecha 13/06/1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.692, soltero, hijo de Hilda María Cárdenas (v) y de Faustino García Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8293764, residenciado en la calle 16 entre carreras 9 y 10, Casa S/N, al frente de la Escuela Juvenal Carrero, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano De igual manera en aplicación directa del Código Orgánico Procesal Penal y de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSUTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, nacido en fecha 13/06/1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.692, soltero, hijo de Hilda María Cárdenas (v) y de Faustino García Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8293764, residenciado en la calle 16 entre carreras 9 y 10, Casa S/N, al frente de la Escuela Juvenal Carrero, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, nacido en fecha 13/06/1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.265.692, soltero, hijo de Hilda María Cárdenas (v) y de Faustino García Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-8293764, residenciado en la calle 16 entre carreras 9 y 10, Casa S/N, al frente de la Escuela Juvenal Carrero, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GARCIA CARDENAS WILMER ANTONIO, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO