REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000650
ASUNTO : SP11-P-2010-000650


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE JULIO REYES URUEÑA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial 176, de fecha 24 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3 HERNANDEZ LAGUADO CARLOS adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 18:15 horas de la tarde de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedió a la revisión de un vehículo de transporte público adscrito a la Línea V República, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas 419ª4AV, conducido por el ciudadano David Orlando González Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.326, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la república Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE JULIO REYES URUEÑA, signada con el N° V-6.022.544, fecha de nacimiento 11/07/1958, expedida el 19/03/2006, logrando observar en el documento de identidad que le enseño referido ciudadano, que el mismo presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, razón por la cual le solicitó al ciudadano que le acompañara hasta la oficina del SAIME ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis Bonilla, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema SAIME, informando que referido numero de cédula no registra en el sistema y que el mismo presenta una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, posteriormente traslado al ciudadano al puesto de comando del punto de control, le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, detectando en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como JOSE JULIO REYES URUEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, así mismo mencionado ciudadano manifestó que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por medio de un señor.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 26 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.5236.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital; por parte de la Fiscalía Vigésima Quina del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero por el principio de la unidad del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE JULIO REYES URUEÑA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato, quien expuso: “dejo a criterio del tribunal que se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, por cuanto mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal, consigno e un folio útil constancia de residencia, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía colombiana de mi defendido, finamente solicito se me expida copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial 176, de fecha 24 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3 HERNANDEZ LAGUADO CARLOS adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 18:15 horas de la tarde de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedió a la revisión de un vehículo de transporte público adscrito a la Línea V República, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas 419ª4AV, conducido por el ciudadano David Orlando González Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.326, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la república Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE JULIO REYES URUEÑA, signada con el N° V-6.022.544, fecha de nacimiento 11/07/1958, expedida el 19/03/2006, logrando observar en el documento de identidad que le enseño referido ciudadano, que el mismo presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, razón por la cual le solicitó al ciudadano que le acompañara hasta la oficina del SAIME ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis Bonilla, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema SAIME, informando que referido numero de cédula no registra en el sistema y que el mismo presenta una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, posteriormente traslado al ciudadano al puesto de comando del punto de control, le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, detectando en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como JOSE JULIO REYES URUEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, así mismo mencionado ciudadano manifestó que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por medio de un señor.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.5236.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.5236.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.5236.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.-Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización previa del Tribunal.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.5236.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de el ciudadano: JOSE JULIO REYES URUEÑA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.-Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización previa del Tribunal.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del imputado, que riela al folio 17 de las actuaciones, y en su lugar copia certificada de la misma.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO