REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000214
ASUNTO : SP11-P-2010-000214
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FREDY JOSE RANGEL CARDENAS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Enero de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tirsia maría Cárdenas (f); titular de la cédula de identidad No. V-10.115.924, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Residencias Virgen del Valle, Capo C, calle Principal, apartamento No. 01, a dos cuadras del Hotel Campo C, Estado Táchira, teléfono 0424-732.84.81, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-778, quienes refieren que en fecha 02 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, recibieron reporte a su sede de Comando, del centro Médico la Colonia, ubicado en la Urbanización la Colonia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual se presentaba una situación de alteración del orden público, ocasionada supuestamente por un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez, por lo que se trasladaron a lugar. Una vez en sitio observaron a una persona en apariencia adolescente que golpeaba la puerta de acceso del referido centro asistencial quien huyo al serle dada la voz de alto, mientras que en el interior del local un ciudadano agredía al supervisor de seguridad, lanzando al piso objetos de la barra de atención al publico, por lo que procedieron a intervenir a éste ciudadano quien asumía una actitud violenta y al adolescente quienes se resintieron a la actuación policial, colocando al menor de edad a deposición de la Fiscalía especializada; y adulto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien quedó identificado como FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de enero de 1.971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.924, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tilcia María Cárdenas (f), residenciado en la calle 4, Nº 4-53, Centro el Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio 06, Denuncia de fecha 02 de febrero de 2010, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, Medico de Guardia en el Centro Médico la Colonia, quien refiere la forma como ocurrieron los hechos y como las personas aprehendidas causaron daños físicos en el lugar agrediendo incluso al personal de seguridad, por lo que debieron llamar a los funcionarios policiales, quienes también; dice, fueron victimas de las agresiones de estros ciudadanos.
• Al folio 07, Entrevista, de fechas 02 de febrero de 2010, rendida por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Yorker Javier Peña, vigilante de seguridad del centro Clínico la Colonia, quien refirió bajo su óptica como ocurrieron los hechos de violencia y resistencia ala autoridad, en los cuales estarían involucrados los aprehendidos.
• Del folio 24 al 27, corre inserta Acta de Inspección Técnica Nº 076, de fecha 03 de febrero de 2010, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, acompañada por fijaciones fotográficas, en las cuales se ilustra el lugar de los hechos, y los daños físicos a la estructura del local, supuestamente hechos por los aprehendidos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Enero de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tirsia maría Cárdenas (f); titular de la cédula de identidad No. V-10.115.924, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Residencias Virgen del Valle, Capo C, calle Principal, apartamento No. 01, a dos cuadras del Hotel Campo C, Estado Táchira, teléfono 0424-732.84.81, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado de autos.
En este estado el imputado solicita la palabra y cedida como fue expuso: “Revoco a mi Defensa privada y solicito del Tribunal la designación de un Defensor Público, es todo”. En tal sentido, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones inherentes a tal designación, es todo”
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación, la Juez pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Enero de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tirsia maría Cárdenas (f); titular de la cédula de identidad No. V-10.115.924, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Residencias Virgen del Valle, Capo C, calle Principal, apartamento No. 01, a dos cuadras del Hotel Campo C, Estado Táchira, teléfono 0424-732.84.81, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Enero de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tirsia maría Cárdenas (f); titular de la cédula de identidad No. V-10.115.924, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Residencias Virgen del Valle, Capo C, calle Principal, apartamento No. 01, a dos cuadras del Hotel Campo C, Estado Táchira, teléfono 0424-732.84.81, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien públicamente o en privado. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 4.- Donar cada dos (02) meses un mercado, al Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en al ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 5.- Asistir a la Asociación Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar constancia de haber asistido a esa institución.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Enero de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ernesto Rangel (f) y de Tirsia maría Cárdenas (f); titular de la cédula de identidad No. V-10.115.924, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Residencias Virgen del Valle, Capo C, calle Principal, apartamento No. 01, a dos cuadras del Hotel Campo C, Estado Táchira, teléfono 0424-732.84.81, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, plenamente identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ciudadano FREDDY JOSÉ RANGEL CÁRDENAS, plenamente identificado, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien públicamente o en privado. 3.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 4.- Donar cada dos (02) meses un mercado, al Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en al ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 5.- Asistir a la Asociación Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar constancia de haber asistido a esa institución.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico Medarda Piñero, ubicado en al ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA