REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003336
ASUNTO : SP11-P-2009-003336


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HECTOR JULIO ASCANIO SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano: HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Arcanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la comisaría policial de Ureña, cuando en fecha 03 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte de radio que se trasladaran hacia la unidad educativa Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada en el sector aguas calientes, ya que según llamada telefónica en el sitio tenían a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a una niñas, de inmediato se trasladaron al sitio y se entrevistaron con un ciudadano que fue identificado como RAMIREZ APARICIO JULIO CESAR, padre de una niña quien le informo, que el ciudadano retenido se encontraba correteando a su hija no sabiendo con que intención, el ciudadano retenido se encontraba con moretones en la cara y fue señalado por la niña, y quien les manifestó que dicho ciudadano la estaba persiguiendo y que ella se había metido para el ancianato que se encuentra frente a la escuela, los funcionarios le efectuaron una inspección personal al ciudadano a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y fue identificado como HECTOR JULIO ASCANIO SANCHEZ.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 03/12/2009, efectuada por los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos.
2.- Constancia de lectura de los derechos del imputado.
3.- Denuncia de fecha 03/12/2009, efectuada por el ciudadano RAMIREZ APARICIO JULIO CESAR, represente legal de la niña que fue perseguida por el imputado, efectuada ante la comisaría policial de Ureña.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 03/12/2009, efectuada por la ciudadana SOLANO BUNEVAR YENNY ELIZABETH, efectuada ante la comisaría policial de Ureña.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 03/12/2009, efectuada por el ciudadano ASCANIO SANCHEZ CELINA, efectuada ante la comisaría policial de Ureña.
6.- Constancia medica del imputado en la cual dejan plasmado las condiciones físicas del imputado


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte horas (12:20) de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Arcanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite).
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Wilma Castro, más no así la víctima, quien no se encontró en la dirección suministrada, según consta al folio 91 de la causa.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de las acusaciones presentadas por las Fiscalías Vigésima Sexta y Octava del Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite)). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Arcanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: Cabo 1° JOSE LEGUIZA, adscrito a la Comisaría de Ureña; Cabo 2° IVAN LUNA adscrito a la Comisaría de Ureña, Cabo 1° LUIS AÑEZ, adscrito a la Comisaría de Ureña, de los ciudadanos RAMIREZ APARICIO JULIO CESAR, JENNY ELIZABETHA SOLANAO, MARIA DE LOS ANGELES DELGADO.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Arcanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: : 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de autos, por si o por interpuesta persona. 4.- Prestar servicio comunitario a los ancianos del Geriátrico de Ureña, una vez cada cuatro (4) meses, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.959, de 49 años de edad, hijo de Arcanio Duran (f) y de Paula Rosa Sánchez (v); titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.373.279, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 12, sector Quebrada Seca, casa sin número (rancho), al lado de la urbanización las Brisas, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.A.D (se omite); el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de autos, por si o por interpuesta persona. 4.- Prestar servicio comunitario a los ancianos del Geriátrico de Ureña, una vez cada cuatro (4) meses, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al geriátrico de Ureña. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA