REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000610
ASUNTO : SP11-P-2010-000610

Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES Fiscal 25 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ROMULO ANTONIO MORENO BARRERA y CARLOS JULIO MORENO BARRERA, en perjuicio de JOSE RAFAEL VILLAMIZAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 16-01-2008 ocurrieron los hechos tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por JOSE RAFAEL VILLAMIZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional RUBIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal
2.- Denuncia común de JOSE RAFAEL VILLAMIZAR
3.- Reconocimiento Médico Legal
4.- Inspección técnica
5.- Acta de Entrevista
6.- Acta de Imposición

III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 415 ejusdem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 16-01-2008, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (02) AÑOS, (02) MESES y (09) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 6º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ROMULO ANTONIO MORENO BARRERA y CARLOS JULIO MORENO BARRERA, en perjuicio de JOSE RAFAEL VILLAMIZAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 415 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal
3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Tercero de Control


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

El Secretario