REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000572
ASUNTO : SP11-P-2010-000572

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES
DEFENSORES: HERNÁNDEZ CARVAJAL JOSE FELIX, HERNÁNDEZ ZAMBRANO ALFONSO JOSÉ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 17-03-2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal 26 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090403346, nacido en fecha 31 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Jaimes (v) y Alirio Alfonso Cuevas (v), soltero, de profesión u oficio mantenimiento de aires, residenciado en aguas calientes, barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 5-A, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente.Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 17:50 del día 15 de marzo de 2010, recibieron los funcionarios actuantes llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó que estaban agrediendo físicamente a una ciudadana embarazada, los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado y observaron a un ciudadano de contextura delgada, quien al observar la comisión policial optó por darse a la fuga montándose en una unidad de transporte público, al bajrlo de la unidad se acercó una ciudadana manifestando que el estaba agrediendo a una adolescente embarazada, el ciudadano quedó identificado como CUEVAS JAIMES ALIRIO ALFONSO, a quien le manifestaron que sería detenido por maltrato físico a una adolescente, seguidamente fue traslado a la sede del comando policial donde fueron tomadas declaraciones de la víctima, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de marzo de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090403346, nacido en fecha 31 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Jaimes (v) y Alirio Alfonso Cuevas (v), soltero, de profesión u oficio mantenimiento de aires, residenciado en aguas calientes, barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 5-A, Ureña, Estado Táchira; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, los abogados Hernández Carvajal jose Felix, inscrito en el inpreabogado N° 23.601, con domicilio procesal en calle 4, N° 3-59, edificio monterrey, piso 2, oficina 2, san Antonio, estado Táchira, y el abogado Hernández Zambrano Alfonso José inscrito en el inpreabogado N° 143.434, con domicilio procesal en con domicilio procesal en calle 4, N° 3-59, edificio monterrey, piso 2, oficina 2, san Antonio, estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA “Yo estaba hablando con ella, empezamos a discutir problemas de pareja, como siempre, solo discutiendo, yo la agarre de la mano para que se montara en la moto, una vecina llamo a la guardia y llegaron y me trasladaron, yo vivo con ella, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Hernández Carvajal jose Felix “De los hechos no se desprende realmente que mi defendido haya incurrido en hechos de violencia, la víctima convive con mi defendido, el hechos de haberla tomado por las manos, lo hizo para que se subiera a la moto, no se constituye el delito tipificado, solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia, a todo evento solicito le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 5) prohibición de agredir a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090403346, nacido en fecha 31 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Jaimes (v) y Alirio Alfonso Cuevas (v), soltero, de profesión u oficio mantenimiento de aires, residenciado en aguas calientes, barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 5-A, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALIRIO ALFONSO CUEVAS JAIMES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 5) prohibición de agredir a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO