REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001333
ASUNTO : SP11-P-2007-001333

RESOLUCION CONDENATORIA ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HELI VILLAMIZAR VARGAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy lunes 22 de Marzo de 2010, día fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra el acusado ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, Colombiano, natural de Bucaramanga, Norte De Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Octubre de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.492.968, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Heli Villamizar vargas (V) y de Mery Vargas (V), domiciliado en Ureña, calle 10, No. 0B-50, Barrio Bonilla, a una cuadra de Don Tuto, Estado Táchira, teléfono 0416-300.78.25 y 0276-651.03.78; por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.

Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el acusado, la Defensora Pública Penal Abg. Betty sanguino Pérez, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la defensa pública y la víctima María Zenaida Fernández Cogollo.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Henry Flores Rondón, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, ý en caso de haberlo hecho se proceda conforme la ley, es todo”.

Seguidamente el acusado, quien debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna señalo: “yo el mercado no lo hice porque no tenía plata para hacerlo y como tengo azúcar no puedo estar mucho tiempo parado y me faltaron dos presentaciones, es todo”.

Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública del imputado, quien expuso: “por cuanto el incumplimiento de mi defendido se da por razones ajenas a su voluntad, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima María Zenaida Fernández Cogollo, quien manifestó: “él no se ha vuelto a meter con las niñas, es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 24 de Junio del 2.007, siendo las 03:30 horas de la madrugada quienes suscriben Distinguido VERA YONI Agente SÁNCHEZ JOSÉ, adscrito a la Comisaría Policial Ureña, perteneciente a la comisaría del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad radio patrullera N° P-555, cuando se recibió reporte Master 171 emergencias Táchira, indicándoles que se trasladaran al Barrio Bonilla, Calle 10, Casa N° 0B-50, Ureña, ya que en la misma se encontraba una ciudadana, quien manifestaba que su concubino la estaba agrediendo, trasladándose a la dirección antes mencionada, dialogando con la ciudadana quien se identifico como: Maria Zenaida Fernández Cogollo, Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E-60.375.583, quien informo que su concubino se encontraba bajo los efectos del alcohol y que el mismo se encontraba agrediéndola, e incluso la había amenazad de muerte, manifestando que no era la primera vez que ocurría, procediendo a dialogar con dicho ciudadano informándole que iba ser detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña donde quedó identificado como: HELI VILLAMIZAR VARGAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 07 de octubre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Heli Villamizar (v) y de Mery Vargas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 10, No. 0B-50, a una esquina de la Bodega Don Tuto, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.22.44,. Seguidamente se le efectuó llamada, a la fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público quedando este ciudadano a órdenes de la misma.
EL TRIBUNAL, PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha 13 de de Noviembre del año 2007, se le otorgo al ciudadano Heli Villamizar Vargas, plenamente identificado en actas, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual le decretan: COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado HELI VILLAMIZAR VARGAS, plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 13 de Noviembre de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto la victima .3.- llevar un mercado mensual para el Geriátrico de Ureña, ubicado en Aguas Calientes, final de la calle 8 con carrera 6 y 7, diagonal a la escuela Patrocino Peñuela Ruiz, debiendo traer las correspondientes constancias.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se constituye el Tribunal con el fin de Verificar el Cumplimiento de las condiciones dadas por el Tribunal a fin del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, audiencia en la cual por no haberse constatado el cumplimiento de las mismas, y en fundamento a la ley adjetiva, se decide: DECLARA LA AMPLIACION DEL PLAZO DEL REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, Colombiano, natural de Bucaramanga, Norte De Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.968 , profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Heli Villamizar vargas (V) y de Mery Vargas (V), domiciliado en Ureña, calle 10, casa numero 0B-50, Barrio Bonilla, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el periodo de UN (01) AÑO, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 09 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima .3.- llevar un mercado cada tres meses durante el año, de 200 bolívares fuertes para el Geriátrico de Ureña, debiendo traer las correspondientes facturas y constancias.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia especial en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo y las audiencias celebradas en fecha 13 de Noviembre de 2007, y 09 de Marzo de 2009 pasa a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
En virtud de la admisión de los hechos realizada ante esté Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007 y la ampliación del plazo para el cumplimiento de las mismas realizada por el Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2009, y el incumplimiento de las condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 3.- llevar un mercado cada tres meses durante el año, de 200 bolívares fuertes para el Geriátrico de Ureña, debiendo traer las correspondientes facturas y constancias.

Este Tribunal Tercero en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia condenatoria, en fundamento al artículo 26, 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,5, 6,7, 10, 23, 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano: HELI VILLAMIZAR VARGAS, Colombiano, natural de Bucaramanga, Norte De Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Octubre de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.492.968, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Heli Villamizar vargas (V) y de Mery Vargas (V), domiciliado en Ureña, calle 10, No. 0B-50, Barrio Bonilla, a una cuadra de Don Tuto, Estado Táchira, teléfono 0416-300.78.25 y 0276-651.03.78

Se aplica la dosimetría de la siguiente manera el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, estipula una pena de SEIS (06) MESES A DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISION, el cual determinando su termino medio en fundamento al artículo 37 del Código Penal, es DOCE (12) MESES, se disminuye un tercio de la pena en fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo está OCHO (08) MESES, en fundamento al artículo 88 del código Penal. Por el concurso real de delitos se disminuye de la pena señalada la mitad SIENDO ESTÁ cuatro, En razón de ello se estipula por esté juzgado para el delito primeramente enunciado la pena de CUATRO (04) MESES.

Se aplica la dosimetría de la siguiente manera el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, estipula una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, el cual determinando su termino medio en fundamento al artículo 37 del Código Penal, es DIESCISEIS (16) MESES, se disminuye un tercio de la pena en fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo está DIEZ (10) MESES VEITISIETE (27) DIAS; En razón de ello se estipula por esté juzgado para el delito de segundo enunciado la pena de DIEZ (10) MESES VEITISIETE (27) DIAS DE PRISION.

Ahora bien al sumar las dos penas supra señaladas y disminuirle en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado, el ciudadano: HELI VILLAMIZAR VARGAS, Colombiano, natural de Bucaramanga, Norte De Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Octubre de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.492.968, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Heli Villamizar vargas (V) y de Mery Vargas (V), domiciliado en Ureña, calle 10, No. 0B-50, Barrio Bonilla, a una cuadra de Don Tuto, Estado Táchira, teléfono 0416-300.78.25 y 0276-651.03.78; por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, Por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, realizada en su oportunidad. Así mismo lo condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, Colombiano, natural de Bucaramanga, Norte De Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de Octubre de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.492.968, profesión Comerciante, estado civil soltero, hijo de Heli Villamizar vargas (V) y de Mery Vargas (V), domiciliado en Ureña, calle 10, No. 0B-50, Barrio Bonilla, a una cuadra de Don Tuto, Estado Táchira, teléfono 0416-300.78.25 y 0276-651.03.78; por la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, Por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos endilgados por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, realizada en su oportunidad. Así mismo lo condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado HELI VILLAMIZAR VARGAS, plenamente identificado, el régimen de presentaciones, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
TERCERO: Se exonera al acusado HELI VILLAMIZAR VARGAS, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
El JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO