REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000589
ASUNTO : SP11-P-2010-000589
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JOSE ESAU DIAZ RUIZ
DEFENSORES: EDGAR GONZALO PRATO y ABG. MARIA DEL C. QUINTO F.
DE LOS HECHOS
Iniciando investigaciones los funcionarios actuantes, se presentó en el despacho de los mimos el adolescente (se omite en fundamento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es víctima y denunciante en compañía de su progenitor, informando que el ciudadano a quien se denuncia se encontraba en su habitación de residencia, trasladándose los funcionarios hasta el lugar manifestado, una vez llegado al lugar avistaron a un ciudadano sentado en la entrada de la habitación el cual fue señalado por la adolescente, el mismo fue intervenido policialmente, quedando identificado como DIAZ RUIS JOSE ESAU, seguidamente fue informado el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, los funcionarios actuantes realizaron inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho, realizaron llamada telefónica a la fiscalía de guardia.
Se lee en la denuncia al folio uno del asunto penal en marras: “Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre: JOSE, ya que el día de hoy 17-03-2010, yo estaba en mi cuarto el señor me llamo, para que le metiera una tarjeta la teléfono fijo que tiene en su cuatro, en ese momento me metió un empujón y le pregunte que le pasaba y recordé, que mi mama me Abia dicho que tuviera cuidado con ese señor por lo que le había pasado a mi hermanito, el señor me recostó a la pared y me empego a agarrar fuerte por eso me aruño y dijo que yo iba a ser de el, lo insulte y le dije que se me quitara de encima que iba a gritar y el me hacia para que me callara, yo le decía suélteme, me metió un empujón y me saco del cuarto, porque yo gritaba duro, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, viernes 19 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ESAU DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1.955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, pensión Maribel, cerca del puente de San Diego, frente a la farmacia petit, Estado Táchira, teléfono 0276-4221909; Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el abogado Edgar Gonzalo Prato, inscrito en el inpreabogado N° 35.361, con domicilio procesal en avenida 9 con calle 9, 9-26, centro de Rubio, teléfono 0424-7474812; y la abogada María del C. Quinto F, inscrita en el inpreabogado N° 115.344, con domicilio procesal en San José de las flores bajo, calle 1, N° 0-49, segunda planta, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7499053; quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos realiza y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ESAU DIAZ RUIZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente de 14 años; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JOSE ESAU DIAZ RUIZ “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. María del C. Quinto F. “Esta defensa hace oposición a los lineamientos de la fiscalía, pude observar que en la primera entrevista la niña dice que el ciudadano a las 10 de la mañana la llama y le dice que la empuja, adelantándonos la experticia dice que el la empuja hacía la pared, pero no coincide con lo que dice la niña, no estoy de acuerdo con la admisión de la flagrancia ya que han transcurrido mas de 9 horas desde que sucedieron los hechos, en relación a la entrevista del niño dice que alguna vez la ha sucedido, solicito el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley. Seguidamente la representante del ministerio público, revisadas las actuaciones en el desarrollo de la audiencia, imputa en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal formalmente en este acto.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: Iniciando investigaciones los funcionarios actuantes, se presentó en el despacho de los mimos el adolescente (se omite), quien es víctima y denunciante en compañía de su progenitor, informando que el ciudadano a quien se denuncia se encontraba en su habitación de residencia, trasladándose los funcionarios hasta el lugar manifestado, una vez llegado al lugar avistaron a un ciudadano sentado en la entrada de la habitación el cual fue señalado por la adolescente, el mismo fue intervenido policialmente, quedando identificado como DIAZ RUIS JOSE ESAU, seguidamente fue informado el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, los funcionarios actuantes realizaron inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho, realizaron llamada telefónica a la fiscalía de guardia.
Se lee en la denuncia al folio uno del asunto penal en marras: “Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre: JOSE, ya que el día de hoy 17-03-2010, yo estaba en mi cuarto el señor me llamo, para que le metiera una tarjeta la teléfono fijo que tiene en su cuatro, en ese momento me metió un empujón y le pregunte que le pasaba y recordé, que mi mama me Abia dicho que tuviera cuidado con ese señor por lo que le había pasado a mi hermanito, el señor me recostó a la pared y me empego a agarrar fuerte por eso me aruño y dijo que yo iba a ser de el, lo insulte y le dije que se me quitara de encima que iba a gritar y el me hacia para que me callara, yo le decía suélteme, me metió un empujón y me saco del cuarto, porque yo gritaba duro, es todo”.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: JOSE ESAU DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1.955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, pensión Maribel, cerca del puente de San Diego, frente a la farmacia petit, Estado Táchira, teléfono 0276-4221909, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 14 años, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal formalmente en este acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido el ciudadano: JOSE ESAU DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1.955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, pensión Maribel, cerca del puente de San Diego, frente a la farmacia petit, Estado Táchira, teléfono 0276-4221909, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 14 años, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal formalmente en este acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ESAU DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1.955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, pensión Maribel, cerca del puente de San Diego, frente a la farmacia petit, Estado Táchira, teléfono 0276-4221909, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 14 años, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal formalmente en este acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: JOSE ESAU DIAZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1.955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, pensión Maribel, cerca del puente de San Diego, frente a la farmacia petit, Estado Táchira, teléfono 0276-4221909, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 14 años, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal formalmente en este acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE ESAU DIAZ RUIZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la Policía de San Antonio, Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de encarcelación
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO