REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 02 de Marzo del 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000378
ASUNTO : SP11-P-2010-000378

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA y
MAIDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Febrero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Victor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Arrieta Gómez (v), soltero, Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.567.014, domiciliado Invasión 23 de Mayo, frente al Cementerio Nuevo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta; y al aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, y están referidos en actas del expediente, señalando los funcionarios instructores que en fecha 21 de febrero de 2010, recibieron información del Centro de Diagnostico integral Ureña, de la presencia de dos ciudadanos lesionados, producto de una riña, por lo que se apersonaron en el lugar, sosteniendo entrevista con los lesionados, quienes admitieron haberse agredido mutuamente presentando uno de ellos corte en la cara, hechos estos que señalan ocurrieron en frente de la residencia de una de estas personas, ubicada en el Barrio 23 de Mayo, carrera 6, rancho Nº 15-15, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por lo que hechas las averiguaciones del caso impusieron de la situación a ambas personas y procedieron a su detención quedando identificados como MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Victor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Arrieta Gómez (v), soltero, Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.567.014, domiciliado Invasión 23 de Mayo, frente al Cementerio Nuevo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la primera señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta y el segundo JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• A los folios (04) y (05) de las actas, Informes médicos ilegibles, con sellos húmedos de la Corporación de salud, de fecha 21 de febrero del corriente año, realizados a los aprehendidos.
• De los folios (09) al (12) de las actas, rielan Acta de Entrevistan, de fecha 21 de febrero de 2010, rendidas por la ciudadana Yurbis Dayana Rivera Gómez y Ana Liliana Sánchez Gómez, en la cual refieren la forma en que ocurrieron los hechos.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 22 de febrero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Victor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Arrieta Gómez (v), soltero, Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.567.014, domiciliado Invasión 23 de Mayo, frente al Cementerio Nuevo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Mauro Mora Mora; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los aprehendidos. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que el aprehendido Javier Eduardo Molinares Arrieta, presenta herida reciente en el rostro; y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. De seguidas el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta; y al aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez, delitos estos que les imputo formalmente en este acto, reservándose en caso de ser necesario el derecho de ampliar o modificar tal calificación de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, manifestando los aprehendidos NO estar dispuesto a declarar y al efecto MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ expuso: “No deseo declarar y le sedo la palabra ami defensora”. Seguidamente se dio el derecho de palabra al aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA quien manifestó: “No deseo declarar y le sedo la palabra ami defensora, es todo”. La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Wilma Castro Galaviz quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y pide para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone de los ciudadanos MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuidos en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de agredirse mutuamente de cualquier manera, de por si o por interpuestas personas. 4.- Presentar cada uno de ellos un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos, que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Victor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Arrieta Gómez (v), soltero, Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.567.014, domiciliado Invasión 23 de Mayo, frente al Cementerio Nuevo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta; y al aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los aprehendidos por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los mismos cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuidos en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de agredirse mutuamente de cualquier manera, de por si o por interpuestas personas. 4.- Presentar cada uno de ellos un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos, que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO