REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo del 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004311
ASUNTO : SP11-P-2008-004311

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG.MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): JOSE LIBERTO PARRA
DEFENSOR (A): ABG, WILMA CASTRO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-02-2009, en contra de JOSE LIBERTO PARRA, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 17-02-2009 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE LIBERTO PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Ana Rosa Parra (v) y de Luis Merano (f); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.200.318, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 15 Nº 14-8, San Diego Rubio Municipio Junín, teléfono 0414-7366717; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P, de conformidad con lo establecido en el Art. 315 del C.O.P.P conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Dra María Isabel Hung, 2. Del Agente José Flores, 3.- Del Agente Yaneisy Jiménez; 4.-De la Adolescente Ana Liliana Vera Penagos. 5.- de la Ciudadana Martha Liliana Penago Naranjo. 6.- Del Adolescente Wilson Leandro Vera, 7.- Del niño Nixon Gerardo Vera Penagos. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal N! 288 de fecha 11/06/2008. 2.- Partida de Nacimiento
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado JOSE LIBERTO PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Ana Rosa Parra (v) y de Luis Merano (f); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.200.318, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 15 Nº 14-8, San Diego Rubio Municipio Junín, teléfono 0414-7366717, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JOSE LIBERTO PARRA, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 17 de Febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal . 2.- Prohibición de consumir bebidas alcoholicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lugares públicos ni privados. 3.- Prohibición de agredir a la victima, MENOR, ni física ni verbalmente. 4.- No incurrir en hechos similares.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 17 de Febrero 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Así mismo, En la audiencia de hoy Viernes 26 de febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSE LIBERTO PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Ana Rosa Parra (v) y de Luis Merano (f); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.200.318, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 15 Nº 14-8, San Diego Rubio Municipio Junín, teléfono 0414-7366717, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, la Fiscal vigésima sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la representante de la víctima Penagos Naranjo Martha Liliana, el imputado de autos, quien en este acto revoca a su defensor privado Luis Alfredo Gamboa y solicita sea nombrado defensor público; seguidamente el Tribunal le nombra al defensor público Abg. Wilma Castro, quien acepta el cargo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal y done los mercados, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilma Castro defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima Penagos Naranjo Martha Liliana quien manifestó que el imputado no la había agredido más. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE LIBERTO PARRA, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P, cumplió con la decisión de fecha 17-02-2009, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE LIBERTO PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LIBERTO PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Ana Rosa Parra (v) y de Luis Merano (f); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.200.318, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 15 Nº 14-8, San Diego Rubio Municipio Junín, teléfono 0414-7366717, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.L.V.P, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO