REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo del 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001574
ASUNTO : SP11-P-2008-001574
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. AMRLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-08-2009, en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1973, de 34 años de edad, hijo de Estrella Emperatriz Vivas de Contreras (v) y de José Contreras Safra (v), casado, Ventas, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.634, residenciado en el bloque 6, apartamento 02-04, urbanización Nueva Ureña, al frente de Pastas Táchira, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-872.76.64 y 0276-787.11.06, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 05-08-2008 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1973, de 34 años de edad, hijo de Estrella Emperatriz Vivas de Contreras (v) y de José Contreras Safra (v), casado, Ventas, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.634, residenciado en el bloque 6, apartamento 02-04, urbanización Nueva Ureña, al frente de Pastas Táchira, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-872.76.64 y 0276-787.11.06, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición absoluta de acercarse al lugar de residencia y lugar de trabajo de la victima, c) No incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, En el día de hoy uno de marzo de dos mil diez, siendo las 11:30 AM, del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1973, de 34 años de edad, hijo de Estrella Emperatriz Vivas de Contreras (v) y de José Contreras Safra (v), casado, Ventas, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.634, residenciado en el bloque 6, apartamento 02-04, urbanización Nueva Ureña, al frente de Pastas Táchira, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-872.76.64 y 0276-787.11.06, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado, su Defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran y la victima Yaguari Ypacarai Vivas Abreu. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas no me he vuelto a meter con la ciudadana aquí presente, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu, quien manifestó: “él se ha comportado bien y no tengo ninguna objeción a que se le cierre el caso, el ha cumplido con todo, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas con la víctima, quien ha manifestado no tener problemas con mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, plenamente identificado supra, por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu, cumplio con la decisión de fecha 05-08-2008, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAÚL ENRIQUE CONTRERAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1973, de 34 años de edad, hijo de Estrella Emperatriz Vivas de Contreras (v) y de José Contreras Safra (v), casado, Ventas, titular de la cédula de identidad No. V-12.252.634, residenciado en el bloque 6, apartamento 02-04, urbanización Nueva Ureña, al frente de Pastas Táchira, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-872.76.64 y 0276-787.11.06, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaguari Ypacarai Vivas Abreu, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL SECRETARIO