REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000490
ASUNTO : SP11-P-2010-000490
RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida hecha por el abogado Javier Castillo en representación de los ciudadanos: DONAR ALEXIS SANCHEZ ACERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.217, nacido en fecha 24 de Febrero de 1.988, de 22 años de edad, hijo de Candida Rosa Acero de Sánchez(v) y Roberto Sánchez Mogollón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado , Municipio Bolívar, vía Rubio , las adjuntas vía principal casa 7-11, teléfono 0276-8837070 y JAVIER JOSE RAMIREZ ZABALA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.132, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Blanca Amanda Zabala (v) y Argenis Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, las Dantas, vía principal, caserío Penjamo, Estado Táchira, teléfono 0276-5119822. Escrito por medio el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siguiendo investigación penal los funcionarios actuantes, y por cuanto del contenido de la denuncia recibida se desprende que las personas que figuran como investigados en dicho hecho, fijaron como sitio reencuentro para el acuerdo referido, un establecimiento comercial denominado panadería la castellana, lugar al cual debe acudir la víctima, por tal motivo, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a dicho lugar, en vehículo particular, procediendo dichos funcionarios a realizar labores de inteligencia con apostamiento frente al mencionado establecimiento comercial, mientras que la ciudadana en referencia ingresó al mismo en espera de la llegada de los presuntos responsables, luego de un determinado tiempo fueron informados por la misma de haber recibido un mensaje de texto donde indicaban a la denunciante que debía trasladarse al establecimiento comercial denominado london bar, ubicado frente a la plaza Bolívar, donde estaba siendo esperada, razón por la cual la ciudadana se traslado por sus propios medios al lugar mencionado, llegando al sitio observaron la presencia de dos ciudadanos jóvenes quienes llevaban en sus manos equipos móviles quienes se acercaron a donde estaba la ciudadana NORYS MELISA PERNIA DURAN, con quien conversaron, una vez identificados los ciudadanos procedieron los funcionarios actuantes a ingresar al lugar e intervenir con las seguridades del caso, quedando identificados como SANCHEZ ACERO DONAR ALEXIS Y RAMIREZ ZABALA JAVIER JOSE, seguidamente se les realizó inspección personal no encontrándoles objetos de interés criminalísticos, por lo que fueron trasladados a la sede del despacho policial y se procedió a dejarlos detenidos, fueron impuestos de los hechos por lo que se les investiga, le fueron leídos sus derechos constitucionales y se efectúo llamada telefónica al fiscal Henry Flores.

En fecha 06 de Marzo se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia así como de medida a imponer a los ciudadanos imputados, audiencia en la que el fiscal del Ministerio Público, imputa a los mismos los siguientes delitos. HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Orgánico Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esté juzgado decreta: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DONAR ALEXIS SANCHEZ ACERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.217, nacido en fecha 24 de Febrero de 1.988, de 22 años de edad, hijo de Candida Rosa Acero de Sánchez(v) y Roberto Sánchez Mogollón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado , Municipio Bolívar, vía Rubio , las adjuntas via principal casa 7-11, teléfono 0276-8837070 y JAVIER JOSE RAMIREZ ZABALA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.132, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Blanca Amanda Zabala (v) y Argenis Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, las Dantas, vía principal, caserío Penjamo, Estado Táchira, teléfono 0276-5119822, en la comisión solo en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORYS MELISA PERNIA DURAN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para los imputados, permaneciendo detenido en Politachira San Antonio, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Orgánico Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida privativa de libertad decretada en fecha 06 de Marzo del 2010, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto los ciudadanos imputados del presente asunto tienen residencia en el país o domicilio en el Estado Táchira, son estudiantes universitarios, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Mantener el domicilio, en caso de modificarlo deben informarlo al Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No tener ningún tipo de acercamiento a la victima ni física, ni verbal ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona es decir terceros. 6.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, en caso de realizarlo deberán solicitar autorización por el Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de los ciudadanos: DONAR ALEXIS SANCHEZ ACERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.217, nacido en fecha 24 de Febrero de 1.988, de 22 años de edad, hijo de Candida Rosa Acero de Sánchez(v) y Roberto Sánchez Mogollón (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado , Municipio Bolívar, vía Rubio , las adjuntas vía principal casa 7-11, teléfono 0276-8837070 y JAVIER JOSE RAMIREZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.132, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Blanca Amanda Zabala (v) y Argenis Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, las Dantas, vía principal, caserío Penjamo, Estado Táchira, teléfono 0276-5119822, en la presunta comisión de los delitos HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Orgánico Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra Delitos Informáticos, REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Contra Delitos Informáticos; y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir los mismos con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Mantener el domicilio, en caso de modificarlo deben informarlo al Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No tener ningún tipo de acercamiento a la victima ni física, ni verbal ni psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona es decir terceros. 6.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, en caso de realizarlo deberán solicitar autorización por el Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO