REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000489
ASUNTO : SP11-P-2010-000489
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad hecho por la defensora Abg. Maryuli Sulbaran, en su carácter de defensora del ciudadano: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 06-03-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a esta investigación se produjeron el dia 04 de marzo de 2010 los funcionarios Inspectores Jefes: JOSE ELEUTERIO CAMARGO RAFAELLE RIMORZO y Agente WILKAR DAVILA, efectuando operativo de Profilaxia Social en prevención de delitos Contra Trafico ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas cuando visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa por lo que interceptaron al sujeto , para luego buscar testigos para practicar inspección personal pero fue infructuoso debido que para el momento no se encontraban personas en el lugar, al momento de practicar la inspección se logra sacar del bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón envoltorio de regular tamaño, material sintético color blanco con azul que contenía en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga llamada MARIUHANA quedando el ciudadano identificado con el nombre de WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.958.631. Acto seguido se traslado el ciudadano para la sede de la comisaría en calida de detenido, se procedió a notificar a la fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Por ultimo se pudo constatar por el sistema SIPOL que el mencionado ciudadano tenia antecedentes: H130.821, FECHA 08-03-2007, delito de Droga, H-130124, FECHA 12-11-2006 Delito Homicidio intencional. Así mismo aparece como solicitado, por Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira según expediente numero 3E2702, DE FECHA 04-02-09

- En fecha 06 de Marzo del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WOLDFANG ALBERTO LANDAZABAL, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Presentar un Fiador con ingreso superior de 100 unidades tributarias, presentar balance debidamente visado por un contador publico, de reconocida solvencia, solvencia moral, venezolano, debe presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal, en caso que el imputado no cumpla con las condiciones del proceso la persona que fuera fiador deberá cancelar una multa equivalente a 100 unidades tributarias. Mientras presenta el Fiador permanecerá detenido en la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que las mismas sea depositadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal de Estado Táchira, a.
QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano WOLFANG ALEBERTO LANDAZABAL al Tribunal Tercero de Ejecución el día Lunes 08 de Marzo de 2010 en virtud de la solicitud del 04-02-09 causa 3E2708/09. Debiendo oficiar y remitir información vía fax.
SEXTO: Se ordena la práctica del examen Medico Forense, en virtud de lo referido por el imputado en esta audiencia del día 08 de marzo de 2010 a las 8:00 horas de la mañana debiendo oficiarse.
OCTAVO: Se ordena copia simple para la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar acordada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 06-03-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar , en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Presentar un Fiador con ingreso superior de 100 unidades tributarias, presentar balance debidamente visado por un contador publico, de reconocida solvencia, solvencia moral, venezolano, debe presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal, en caso que el imputado no cumpla con las condiciones del proceso la persona que fuera fiador deberá cancelar una multa equivalente a 100 unidades tributarias. Mientras presenta Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06-03-2010, a favor del imputado: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. , conforme a lo preceptuado en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



LA SECRETARIA.