REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000212
ASUNTO : SP11-P-2010-000212

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VICTOR JULIO PEREZ DUEÑES y WILSON MORA JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado MARJA LORENA SANABRIA en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los acusados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; en perjuicio del ciudadano Polidoro Sanchez Gomez;; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 02 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento se apersono en su sede de comando un ciudadano que se identificó como Polidor Sánchez Gómez, quien informo que diagonal al estacionamiento privado “El Rodeo”, ubicado en la Urbanización “La Quiracha”, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se encontraba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Monza; color: Azul; tipo: Sedan; año: 1985; placas: SCN-534; serial de carrocería: 5K69VPV336822; serial de motor: VFV336822; el cual dijo era de su propiedad y le habría sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal en las inmediaciones de la Unidad Vecinal a las 9:30 horas de la mañana. En razón de ello se apersonaron en el lugar siendo atendidos por el encargado del estacionamiento quien les informó que el vehiculo en referencia habría sido dejado en el lugar por una persona mayor, a eso de las 10:35 horas de la mañana. En razón de ello los funcionarios apostaron en el sitio una comisión policial en espera de quien reclamase el vehiculo, y siendo las 03:55 horas de la madrugada del día 03 de febrero se presentó en el sitio un vehiculo tipo sedan, modelo Monza de color gris, el cual dejó en la entrada del estacionamiento a un ciudadano de sexo masculino quien se presentó ante el encargado del estacionamiento y consignó el ticket de reclamo del vehiculo denunciado como hurtado, procediendo a abordar el referido automóvil, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehenderle ante la sospecha de que fuere el responsable del hurto del mismo. Mientras se realizaba el procedimiento los funcionarios actuantes observaron que por las inmediaciones del estacionamiento merodeaba de manera sospechosa el vehiculo en el cual se transportaba la persona previamente aprehendida, el cual posteriormente se oculto en un zona oscura por lo que procedieron a intervenir policialmente a su conductor quien les habría referido que se encontraba en espera de un amigo al cual habría dejado con anterioridad para retirar un vehiculo del estacionamiento, por lo que procedieron a su detención quedando identificados ambos ciudadanos como VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:

Al folio (05) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano Edgard Omar Oliveros, encargado del estacionamiento “El Rodeo”, quien refiere que uno de los aprehendidos se apersonó presentando el ticket reclamando el vehiculo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación, presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, la defensora pública Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima Polidoro Sanchez Gomez. La Juez declaró abierto el acto cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez en caso de admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mis defendidos me han planteado la solicitud de un acuerdo reparatorio, cancelando la cantidad de cinco mil bolívares entre ambos a la victima, y pedir unas disculpas, en caso de que se homologue el acuerdo reparatorio solicito la extinción de la acción Penal, igualmente mis defendidos están dispuestos a pedir disculpas a la victima como acuerdo reparatorio, es todos todo”. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el control previo de la acusación admitiendo toda en su totalidad así como los medidos de prueba ofrecidos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso, tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso; por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, “Admito los hechos y pido disculpas a la victima, así como la cancelación de DOS MIL (2000) BOLIVARES FUERTES, en este mismo acto; es todo.” Seguidamente WILSON MORA JAIMES, “Admito los hechos, y pido disculpas a la victima así como la cancelación de DOS MIL (2000) BOLIVARES FUERTES, es todo.” En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Polidoro Sanchez Gomez quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por los imputados como resarcimiento, lo único que pido es que no vuelvan hacer eso, y lo hago por ustedes y por su familia; igualmente declaro haber recibido la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, de manos de los imputados en este mismo acto; es todo.” A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no objeta el acuerdo reparatorio, por cuanto no se ha concluido la investigación, y la victima así lo ha manifestado en esta audiencia estar de acuerdo con el mismo; es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo quien manifestó: Oída la admisión de hechos y las disculpas realizadas por mis defendidos y la aceptación de hecha por la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. 2) Que la víctima, aceptó las disculpas por parte de los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, y WILSON MORA JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada en contra de VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos,
CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Se admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: GERSON WALDO TORRES MENESES, MARCOS FIDEL MONCADA CHACON WILMER GUTIERREZ, del ciudadano EDGAR OMAR OLIVEROS, SANCHEZ GOMESZ POLIDORO; 2.- Documentales referidas a: Constancia Medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Constancia medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Reconocimiento medico Legal N° 017 de fecha 04 de Febrero del 2010, copia fotostática de fecha 02 de Febrero del 2010; Resultado de experticia de vehiculo y de los teléfonos celulares; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; en perjuicio del ciudadano Polidoro Sánchez Gómez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: GERSON WALDO TORRES MENESES, MARCOS FIDEL MONCADA CHACON WILMER GUTIERREZ, del ciudadano EDGAR OMAR OLIVEROS, SANCHEZ GOMESZ POLIDORO; 2.- Documentales referidas a: Constancia Medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Constancia medica de fecha 03 de Febrero del 2010, Reconocimiento medico Legal N° 017 de fecha 04 de Febrero del 2010, copia fotostática de fecha 02 de Febrero del 2010; Resultado de experticia de vehiculo y de los teléfonos celulares; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, y la víctima ciudadano POLIDORO SANCHEZ GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ DUEÑEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.956, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.442.008, soltero, hijo de Víctor Julio Pérez Urbina (f) y de Trina Dueñez (f), mecánico automotriz, residenciado, en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y WILSON MORA JAIMES, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 15 de septiembre de 1.973, titular de la cédula de identidad residente E.-84.393.701, soltero, hijo de Pedro Pablo Mora Palencia (v) y de María del Carmen Jaimes de Bautista(f), obrero, residenciado, en el Tambo, vía la Petrolea, invasión el Tambo, antes de la triturador de piedra, Municipio Junín del estado Táchira, en perjuicio del ciudadano Polidoro Sánchez Gómez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARO