REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000138
ASUNTO : SP11-P-2010-000138


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YAIR GARCIA ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLEY PRATO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000138, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano YAIR GARCÍA ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.023.735.432, hijo de Luis Francisco García (f) y de Eunice Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 4, Nº 2AN-49, Barrio Sevilla, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día 22 de enero de 2010, en las inmediaciones de la carrera 3, con calle 4 del barrio “La Pesa”, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren que mientras que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, avistaron una aglomeración de personas las cuales rodeaban a dos sujetos que se agredían mutuamente por lo que procedieron a intervenirles policialmente, quienes generaron resistencia a la comisión, por lo que les trasladaron a su sede de comando. Encontrándose en ese lugar uno de los aprehendidos señalaba que el otro poseía en sus bolsillo presunta droga, por lo que le practicaron inspección corporal a ambos ciudadanos encontrando en los bolsillos de uno de ellos tres (03) y al otro dos (02) envoltorios elaborados con papel aluminio a manera de “cebollitas”, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta droga comúnmente conocida como cocaína, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificada la persona a quien se le hallaron los tres (03) envoltorios como: YAIR GARCÍA ROJAS (imputado de autos), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.023.735.432, hijo de Luis Francisco García (f) y de Eunice Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 4, Nº 2AN-49, Barrio Sevilla, Cúcuta, República de Colombia a quien se le encontraron tres de éstos envoltorios, de igual manera se quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante y el otro, por ser menor de edad, a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.


Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:

Al los folios (02) y (03) Actas de Inspección Técnica, números 030 y 031, de fecha 22 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, en el sitio de ocurrencia de los hechos.
Al folio (10) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-033-10, de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista I, Sofía Carrasqueño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, con papel Aluminio, cerrados por su extremo abierto; tres (03) de ellos rotulados como encontrados a YAIR GARCÍA ROJAS (imputado de autos), contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. Jadever); y un peso neto de DOS (02) GRAMOS, SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público en contra del ciudadano YAIR GARCÍA ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.023.735.432, hijo de Luis Francisco García (f) y de Eunice Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 4, Nº 2AN-49, Barrio Sevilla, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres; el Imputado previo traslado del centro penitenciario de Occidente y su defensora privado Abg. Wendy Mirley prato. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano YAIR GARCÍA ROJAS, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YAIR GARCÍA ROJAS si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. Wendy Mirley Prato, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YAIR GARCÍA ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.023.735.432, hijo de Luis Francisco García (f) y de Eunice Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 4, Nº 2AN-49, Barrio Sevilla, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

Al los folios (02) y (03) Actas de Inspección Técnica, números 030 y 031, de fecha 22 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, en el sitio de ocurrencia de los hechos.
Al folio (10) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-033-10, de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista I, Sofía Carrasqueño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, con papel Aluminio, cerrados por su extremo abierto; tres (03) de ellos rotulados como encontrados a YAIR GARCÍA ROJAS (imputado de autos), contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS, CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. Jadever); y un peso neto de DOS (02) GRAMOS, SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad
Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, REYVER BALAGUERA, GOITIA CARLOS, ALEMIR GUERRERO, JOHAN NAVARRO, JOHAN MARTOS, Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero del 2010, Prueba de Orientación N° 10, de fecha 22 de Enero, del 2010, Acta de Inspección N° 013 de fecha 22 de Enero del 2010, Acta de Inspección N° 031 de fecha 22 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.





-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado YAIR GARCÍA ROJAS, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2010.

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado YAIR GARCÍA ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 23 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.023.735.432, hijo de Luis Francisco García (f) y de Eunice Rojas (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la calle 4, Nº 2AN-49, Barrio Sevilla, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en: Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, REYVER BALAGUERA, GOITIA CARLOS, ALEMIR GUERRERO, JOHAN NAVARRO, JOHAN MARTOS, Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero del 2010, Prueba de Orientación N° 10, de fecha 22 de Enero, del 2010, Acta de Inspección N° 013 de fecha 22 de Enero del 2010, Acta de Inspección N° 031 de fecha 22 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado YAIR GARCÍA ROJAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO