REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000112
ASUNTO : SP11-P-2010-000112

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN CAMILO GIL
DEFENSOR (A):ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000112, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano JUAN CAMILO GIL , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Ana delfina gil (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 19 de enero de 2010 a las 6:30 horas de la tarde el teniente Chinchilla Mavares Christian efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento No. 11de la Guardia nacional, quien se encontraba en de servicio en le punto de control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3 en Dirección San Antonio del Táchira- San Cristóbal acompañado por los funcionarios S,/3 Martínez Marcos adscrito a la unidad canina del destacamento de frontera No. 11 y S/1 Jorge Contreras Nieves, adscrito a la unidad Regional de inteligencia, Antidrogas No. 1, le solicitaron al conductor de un vehiculo de transporte publico, que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal proveniente de San Antonio que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar el respectivo chequeo de la documentación personal de los pasajero, percatándose que un ciudadano de sexo masculino presentaba una actitud sospechosa, por lo que le solicitaron sus documentos de identificación, presentado el ciudadano en cuestión una cedula de identidad a nombre de NELSON MOYA REYES, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de Extranjería No. E-83.688.241, fecha de nacimiento 24-12-1984, presentando tal documento de identificación características no acordes a las emitidas por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo el funcionario actuante se traslado hasta la oficina del SAIME ubicada en peracal, siendo atendido por el funcionario José Castellano, informando que el referido nuecero de cedula no aparece registrado en el sistema. Una vez que nos dirigimos al punto de control fijo de Peracal y ante la presencia de dos testigos identificados con los nombres de José Gregorio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.464.153 y Pura Flor Silva Caicedo, Titular de la cedula de identidad V- 3.623.666, proceden a efectuar chequeo personal de sus pertenecías encontrando una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, signada con el No. 1.090.379.362 a nombre de JUAN CAMILO GIL, a lo que el sujeto manifestó ser su verdadera identidad, ser natural de la Cúcuta departamento Norte de Santander Republica de Colombia , tener 22 años de edad, y estar residenciado en Tasajero Cúcuta, republica de Colombia, quien manifestó que se dirigía a la ciudad de San Cristóbal hacer un favor a un amigo, se le solicito que bajara el equipaje y este mostró 4 sobres de Manila. El oficial actuante le solicita que abra tales sobre percatándose que en uno ellos había un afiche en forma de alto relieve con dibujos de diferentes, formas, diseños y tamaños, tal afiche presentaba ciertas anomalías y al momento de extraerlo por completo del sobre se percibió un olor característicos de la droga denominada COCAINA, razón por la cual el efectivo militar opto por subir a la mesa al semoviente canino de nombre Sasha, el cual dio un alerta al rasgar con las patas delantera el material antes descrito. Ante tal situación se procedió a efectuar una prueba de orientación por lo que se perforo una área de lo ya descritos afiches pudiendo observar en la misma un polvo de color blanco y de olor penetrante, de tal manera que en presencia del imputado y de los testigos ya mencionado se le practico al polvo una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos arrojando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, se le procedió a efectuar pesaje de la misma sustancia siendo este de trescientos cuarenta gramos (340Grs), encontrándonos en la presunta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE le informa al ciudadano Juan Camilo Gil de los hechos que se le imputan, acto seguido se le informo por vía telefónica a la Abg. Raiza Ramírez de Pino Fiscal 21 del Ministerio Publico del procedimiento realizado quien ordeno que se practicaran todas las diligencias necesaria y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de detener al ciudadano en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 15 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público en contra del ciudadano JUAN CAMILO GIL , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Ana delfina gil (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres; el Imputado previo traslado del centro penitenciario de Occidente y su defensora penal Abg.Nancy Lorena Rodriguez Fiallo. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JUAN CAMILO GIL, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN CAMILO GIL si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JUAN CAMILO GIL , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Ana delfina gil (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad
Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: Sargento de Segunda LULANA LUIS ENRRIQUE, Agente LENNYS URBINA; Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ; CHICHILLA MAVARES CHIRISTIAN, MARTINEZ MARCOS, CONTRERAS NIEVES JORGE; JOSE GREGORIO MARQUEZ, PURA FLOR SILVA CIANO, Documentales: Acta de Investigación Penal N° 029, de fecha 19 de Enero del 2010, Prueba de Orientación N° 210, DE FECHA 19 DE Enero, del 2009, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 058, de fecha 20 de Enero del 2010, Reconocimiento Legal, N° 060, de fecha 20 de Enero del 2010, Cedula de ciudadanía N° 1090379362, Dictamen Pericial N° 210, de fecha 28 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, prevee una pena SEIS(06) A OCHO(08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es Seis(06) de prisión Y por cuanto el imputado admitió los hechos se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda en CUATRO(04) AÑOS DE PRISION
En lo que respéctale delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. preve UNO(01) A TRES(03) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, y por cuanto el imputado admitió los hechos se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad y por existir concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 de la norma adjetiva penal, queda en UN(01) AÑO DE PRISION

Quedando la pena definitiva a cumplir la suma de los dos delitos en CINCO(05) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010.

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado JUAN CAMILO GIL , de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia; nacido en fecha 12 abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Ana delfina gil (f), titular de la cedula de ciudadanía N°1.090.379.362, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en la calle 21 bn, no.4-06 Tasajero Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en: Testimoniales: Declaraciones de los funcionarios: Sargento de Segunda LULANA LUIS ENRRIQUE, Agente LENNYS URBINA; Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ; CHICHILLA MAVARES CHIRISTIAN, MARTINEZ MARCOS, CONTRERAS NIEVES JORGE; JOSE GREGORIO MARQUEZ, PURA FLOR SILVA CIANO, Documentales: Acta de Investigación Penal N° 029, de fecha 19 de Enero del 2010, Prueba de Orientación N° 210, DE FECHA 19 DE Enero, del 2009, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 058, de fecha 20 de Enero del 2010, Reconocimiento Legal, N° 060, de fecha 20 de Enero del 2010, Cedula de ciudadanía N° 1090379362, Dictamen Pericial N° 210, de fecha 28 de Enero del 2010, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CAMILO GIL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE y al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO