REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000083
ASUNTO : SP11-P-2010-000083

DE LAS PARTES
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL : ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALBER IVAN DURAN PABON
DEFENSOR (A): WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra ALBERTH IVAN DURAN PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía 41.527.399, nacido en fecha 09 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Ramiro Durán (v) y Rosalinda Pabón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio mamera, calle real, frente a la estación del metro mamera, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-9197079, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, observaron que se acercaba un vehículo marcha Hyundai, le solicitaron al conductor su documentación personal y a los tripulantes del vehículo, observaron a un ciudadano de sexo masculino quien quedó identificado como GABRIEL AUGUSTO IBARRA IBARRA, quien presentaba una actitud sospechosa, procedieron a verificar dicho documento ante el sistema SAIME donde les fue informado que la cédula registraba ante el mismo nombre; seguidamente trasladaron al ciudadano a la zona de requisas personales, donde le fue realizada inspección personal encontrando entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de ALBER IVAN DURAN PABON; seguidamente manifestó el ciudadano que ésta última era su verdadera identidad, y que la cédula de Identidad venezolana se la había dado un amigo para identificarse. Los funcionarios actuantes presumiendo la comisión de un hecho punible procedieron a detener al ciudadano leyendole sus derechos constitucionales, informando al fiscal del ministerio público de guardia.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Dieciséis 16 de Marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALBERTH IVAN DURAN PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía 41.527.399, nacido en fecha 09 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Ramiro Durán (v) y Rosalinda Pabón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio mamera, calle real, frente a la estación del metro mamera, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-9197079, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su Defensora privada Abg. Wendy Mirley Prato. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALBERTH IVAN DURAN PABON, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de la Fé pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado : ALBERTH IVAN DURAN PABON, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado por el acusado y su defensora Pública expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra ALBERTH IVAN DURAN PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía 41.527.399, nacido en fecha 09 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Ramiro Durán (v) y Rosalinda Pabón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio mamera, calle real, frente a la estación del metro mamera, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-9197079, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONILAES: Declaración del funcionarios RANGEL ZAMBRANO ROSA, de la ciudadana MILITXA CATHERIN DURAN VERA, de la funcionaria ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ, DOCUMENTALES: Acta de AUTENTICIDAD O FLASEDAD N° 034, de fecha 12 de Enero del 2010; Reconocimiento legal N° 035 de fecha 12 Enero del 2010, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ALBERTH IVAN DURAN PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía 41.527.399, nacido en fecha 09 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Ramiro Durán (v) y Rosalinda Pabón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio mamera, calle real, frente a la estación del metro mamera, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-9197079, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, SE Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo del 2010 hasta el 16 de Marzo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3. Obligación de entregar un mercado cada TRES (03) meses durante un año al hogar niños de la Frontera de San Antonio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles o de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALBERTH IVAN DURAN PABON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía 41.527.399, nacido en fecha 09 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, hijo de José Ramiro Durán (v) y Rosalinda Pabón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio mamera, calle real, frente a la estación del metro mamera, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-9197079, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, consistentes en: TESTIMONILAES: Declaración del funcionarios RANGEL ZAMBRANO ROSA, de la ciudadana MILITXA CATHERIN DURAN VERA, de la funcionaria ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ, DOCUMENTALES: Acta de AUTENTICIDAD O FLASEDAD N° 034, de fecha 12 de Enero del 2010; Reconocimiento legal N° 035 de fecha 12 Enero del 2010, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALBERTH IVAN DURAN PABON por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALBERTH IVAN DURAN PABON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Marzo de 2010, hasta el 16 de Marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3. Obligación de entregar un mercado cada TRES (03) meses durante un año al hogain niños de la Frontera de San Antonio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 4.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles o de la misma naturaleza.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese al HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO