REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001433
ASUNTO : SP11-P-2009-001433

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ZOILO VARGAS SANDOVAL
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Marzo de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-001433, seguida por la Fiscal Octava del Ministerio, contra del ciudadano: ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 27-04-2009, los funcionarios SM3 BERMONT MELANO JAVIER, SM3 CACIQUE CACERES JOHN y S2 VEZGA BAUTISTA JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Ureña, a bordo de la unidad militar conducido por el sector la pesa y la trocha sabana larga, cuando observaron estacionado un vehiculo tipo camioneta pick up de carga color amarillo, cargada de material ferroso( chatarra) , acercándose un ciudadano manifestando que era el chofer, que le trabajaba a otra persona, solicitándosele su identificación quedando escrito como Sandoval Vargas Zoilo, C.C. N° 13388170, Colombiano. El vehiculo fue descrito de la siguiente manera: Marca International, Placa 069-EAH color amarillo, modelo D-100, clase Camioneta, la cual transportaba material ferroso de 2000 Kgs aproximadamente, no informando el ciudadano el destino de dicho material, mostrando actitud nerviosa, y en vista que el vehiculo se encontraba en sentido de una vía alterna hacia la trocha Sabana Larga, presumiéndose que la misma seria extraída por los caminos verdes, clandestinamente hacia la Republica de Colombia, y al estar en presencia de un presunto delito de contrabando extracción, por lo que se procedió a la detención del vehiculo, la mencionada mercancía y el ciudadano que la transportaba para el tramite legal correspondiente.
ACTUACIONES:
Acta Policial N° CR-1-DF11-3CIA-SIP:221 de fecha 27-04-2009
Acta de derechos del Imputado
Constancia de Retención de Mercancía
Acta de Revisión de Vehiculo
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) dias del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra ZOILO VARGAS SANDOVAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los mismos si deseaban declarar, a lo que manifestaron, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaban declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sargento BERMONT MELANO JAVIER GUSTAVO, 2) CACIQUE CACERES JHON, 3) VEGA BAUTISTA JOSE, 4) Experto BORIS ROBERTO MONZON MEDINA, 5) FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ. DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL No. 221, 2) Experticia signada con el N° 115. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para ciudadano acusado, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por no constar antecedentes penales de los ciudadanos acusados, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de la admisión de hechos de los ciudadanos antes identificados se disminuye un medio de la pena y en fundamento a lo estipulado en la ley especial se aumenta un tercio de la pena a imponer por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS OCHO MESES (08) DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Especial.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificados, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.

Se ORDENA la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad, con excepción al aquí sentenciado.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la ley Especial.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, plenamente identificados, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 29 de Abril del 2009.
QUINTO: Se exonera al ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad, con excepción al aquí sentenciado.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO