REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000542
ASUNTO : SP11-P-2010-000542

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIRO VIVAS CARRERO y JHON ALBERT GARCIA MORA
DEFENSOR (A): ABG. WUILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 10 de Marzo del 2010, siendo las 6:00 de la tarde, funcionarios de Poli Táchira Comisaría Ureña, ALICASTRO DENNY ALEJANDRO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los efectivos MORA JHOAN Y PARRA WALTER, cuando nos trasladábamos a la altura de la carrera 4 específicamente frente al banco Sofitasa, observamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una unidad motocicleta color negro quienes sorpresivamente al ver la comisión policial detuvieron la marcha de la misma frente el banco Sofitasa en vista de tal situación y por estar al frente de dicha entidad bancaria, detuvimos la marcha de la unidad y nos dirigimos hacia donde se encontraban los ciudadanos identificándonos como funcionarios de la policía y fue cuando de manera sorpresiva el ciudadano que iba como parrillero en la moto trato de darse a la fuga saliendo en veloz carrera, siendo intervenido policialmente a escasos metros, este ciudadano tomo una aptitud grosera con la comisión diciendo palabras obscenas e incluso lanzo varios golpes no logrando su objetivo cual era agredirnos, motivo por el cual se le manifestó que desistiera de la agresión posteriormente se le procedió a efectuar una revisión personal, no encontrándosele en su poder ningún objeto con interés criminalístico, seguidamente se le procedió a efectuar la inspección personal al ciudadano quien iba como conductor de la motocicleta, encontrándosele en su poder a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca COLT, niquelada, siendo trasladados ambos ciudadanos a la comisaría quedando identificados como Vivas Carrero John Jairo y García Mora John Albert, siendo defendidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público,
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
1.-Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 0103 DE FECHA 10 DE Marzo Del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 17 corre inserta experticia signada con el N° 054 DE FECHA 11 DE Marzo Del 2010
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 12 de Marzo del 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, telefono 0416-1351300 y JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, teléfono 0416-8791192 y 0416 4787296; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, Manuel Duran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. Wuillian José Rivera Corredor, Defensor privado, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos, para el imputado JHON ALBERTH GARCIA MORA en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JHON ALBERTH GARCIA MORA de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
• En cuanto al imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, solicito la Desestimación de la Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, Se decrete el Procedimiento ordinario, y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto el aprehendido JHON JAIRO VIVAS CARRERO, “Si deseo declarar; el cual expuso: El día miércoles me encontraba yo en Coloncito, era mi día libre necesitaba comprar unos repuestos para mi moto, entonces convide a varios amigos pero no podían ir, el día miércoles le dije a Jhon Albert, que si me podía acompañar el dijo que si, nos vinimos por vía de San Pedro del Río para Ureña, mas adelante se volteo una gandola y no había paso, después abrieron por una orilla, pasamos por un lado cuando llegamos a Ureña, traía hambre y no había almorzado entramos a un asadero de carne, nos atendió un señor y nos dijo que 45 mil bolívares, nos pareció muy caro, bajamos y nos paramos mas arriba del banco, después que termine de comer Salí, mi compañero se quedo en la moto, me fui a llamar por teléfono a mi empleado, estaba hablando por teléfono cuando llega la policía y detienen a mi amigo yo estaba al frente ahí mismo también me requisaron me dijeron móntese a la patrulla nos preguntaron que para que veníamos nosotros le dijimos todo, que vinimos a comprar unos repuestos, nos metieron al calabozo nos tuvieron hasta el día Jueves, ese día nos sacan, nos tomaron fotos vi el arma y pregunte que porque nos colocaban eso, es todo. La fiscalía no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado respondió: Yo estaba al frente hablando por teléfono por un celular de minutos en la calle, la moto estaba parada al frente del Restaurante, si el banco estaba ahí a pocos metros, iban a ser como las 5 de la tarde, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna, es todo.
El Tribunal impuesto ya del precepto constitucional e impuesto de las alternativas antes descritas, preguntó nuevamente al imputado JHON ALBERTH GARCIA MORA si deseaba declarar, manifestando este que SI, por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró al ciudadano JHON JAIRO VIVAS CARRERO, refiriendo JHON ALBERTH GARCIA MORA lo siguiente: “Nosotros salimos de Coloncito para acá Ureña el me convido para venir averiguar unos repuestos, nos fuimos almorzar, preguntamos por la comida era muy caro nos fuimos para otro restaurante, el comió ahí, el se fue a llamar por teléfono, llego la policía me pregunto por el arma, nos llevaron a la policía nos revisaron pidieron cedula es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público el imputado responde: Yo no tenía ninguna arma, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Nosotros estábamos frente al gran sabor, y el estaba llamando por teléfono, yo trabajo con Pedro Pablo Roa, soy constructor, ahí nos dijeron un revolver niquelado se que es pequeño, es todo. En este estado la Juez ordena ingresar de nuevo a Sala al otro imputado y acto seguido cedió el derecho de palabra a la defensor privado de los aprehendidos Abg. Wuillian Rivera Corredor; quien manifestó que se opone a la solicitud del Ministerio Público de una Medida de Privación Preventiva de Libertad para los aprehendidos, solicita una Medida Cautelar, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita copia del expediente; solicita para ambos aprehendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto los mismos son Venezolanos y tienen arraigo en el país, solicito experticia al arma y las conchas, es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 10 de Marzo del 2010, siendo las 6:00 de la tarde, funcionarios de Poli Táchira Comisaría Ureña, ALICASTRO DENNY ALEJANDRO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los efectivos MORA JHOAN Y PARRA WALTER, cuando nos trasladábamos a la altura de la carrera 4 específicamente frente al banco Sofitasa, observamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una unidad motocicleta color negro quienes sorpresivamente al ver la comisión policial detuvieron la marcha de la misma frente el banco Sofitasa en vista de tal situación y por estar al frente de dicha entidad bancaria, detuvimos la marcha de la unidad y nos dirigimos hacia donde se encontraban los ciudadanos identificándonos como funcionarios de la policía y fue cuando de manera sorpresiva el ciudadano que iba como parrillero en la moto trato de darse a la fuga saliendo en veloz carrera, siendo intervenido policialmente a escasos metros, este ciudadano tomo una aptitud grosera con la comisión diciendo palabras obscenas e incluso lanzo varios golpes no logrando su objetivo cual era agredirnos, motivo por el cual se le manifestó que desistiera de la agresión posteriormente se le procedió a efectuar una revisión personal, no encontrándosele en su poder ningún objeto con interés criminalístico, seguidamente se le procedió a efectuar la inspección personal al ciudadano quien iba como conductor de la motocicleta, encontrándosele en su poder a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca COLT, niquelada, siendo trasladados ambos ciudadanos a la comisaría quedando identificados como Vivas Carrero John Jairo y García Mora John Albert, siendo defendidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y del ciudadano: JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON ALBERTH GARCIA MORA Y JHON JAIRO VIVAS CARRERO por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de otro hecho punible o de la misma naturaleza. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección. Los custodios responderán cada uno, en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, por vía de multa, con Cien Unidades Tributarias.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON ALBERTH GARCIA MORA Y JHON JAIRO VIVAS CARRERO por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de otro hecho punible o de la misma naturaleza. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección.
Presentes los imputados en sala se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el tribunal, y se comprometen a cumplir con las mismas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez que los imputados de autos cumplan con la obligación de presentar el custodio. Ofíciese a Politáchira a los fines de mantener recluido a los imputados de autos hasta tanto no cumplan con las obligaciones contraídas por el Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000542
ASUNTO : SP11-P-2010-000542

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHON JAIRO VIVAS CARRERO y JHON ALBERT GARCIA MORA
DEFENSOR (A): ABG. WUILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 10 de Marzo del 2010, siendo las 6:00 de la tarde, funcionarios de Poli Táchira Comisaría Ureña, ALICASTRO DENNY ALEJANDRO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los efectivos MORA JHOAN Y PARRA WALTER, cuando nos trasladábamos a la altura de la carrera 4 específicamente frente al banco Sofitasa, observamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una unidad motocicleta color negro quienes sorpresivamente al ver la comisión policial detuvieron la marcha de la misma frente el banco Sofitasa en vista de tal situación y por estar al frente de dicha entidad bancaria, detuvimos la marcha de la unidad y nos dirigimos hacia donde se encontraban los ciudadanos identificándonos como funcionarios de la policía y fue cuando de manera sorpresiva el ciudadano que iba como parrillero en la moto trato de darse a la fuga saliendo en veloz carrera, siendo intervenido policialmente a escasos metros, este ciudadano tomo una aptitud grosera con la comisión diciendo palabras obscenas e incluso lanzo varios golpes no logrando su objetivo cual era agredirnos, motivo por el cual se le manifestó que desistiera de la agresión posteriormente se le procedió a efectuar una revisión personal, no encontrándosele en su poder ningún objeto con interés criminalístico, seguidamente se le procedió a efectuar la inspección personal al ciudadano quien iba como conductor de la motocicleta, encontrándosele en su poder a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca COLT, niquelada, siendo trasladados ambos ciudadanos a la comisaría quedando identificados como Vivas Carrero John Jairo y García Mora John Albert, siendo defendidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público,
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
1.-Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 0103 DE FECHA 10 DE Marzo Del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 17 corre inserta experticia signada con el N° 054 DE FECHA 11 DE Marzo Del 2010
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 12 de Marzo del 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, telefono 0416-1351300 y JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, teléfono 0416-8791192 y 0416 4787296; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, Manuel Duran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. Wuillian José Rivera Corredor, Defensor privado, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos, para el imputado JHON ALBERTH GARCIA MORA en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JHON ALBERTH GARCIA MORA de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
• En cuanto al imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, solicito la Desestimación de la Flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, Se decrete el Procedimiento ordinario, y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso. Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto el aprehendido JHON JAIRO VIVAS CARRERO, “Si deseo declarar; el cual expuso: El día miércoles me encontraba yo en Coloncito, era mi día libre necesitaba comprar unos repuestos para mi moto, entonces convide a varios amigos pero no podían ir, el día miércoles le dije a Jhon Albert, que si me podía acompañar el dijo que si, nos vinimos por vía de San Pedro del Río para Ureña, mas adelante se volteo una gandola y no había paso, después abrieron por una orilla, pasamos por un lado cuando llegamos a Ureña, traía hambre y no había almorzado entramos a un asadero de carne, nos atendió un señor y nos dijo que 45 mil bolívares, nos pareció muy caro, bajamos y nos paramos mas arriba del banco, después que termine de comer Salí, mi compañero se quedo en la moto, me fui a llamar por teléfono a mi empleado, estaba hablando por teléfono cuando llega la policía y detienen a mi amigo yo estaba al frente ahí mismo también me requisaron me dijeron móntese a la patrulla nos preguntaron que para que veníamos nosotros le dijimos todo, que vinimos a comprar unos repuestos, nos metieron al calabozo nos tuvieron hasta el día Jueves, ese día nos sacan, nos tomaron fotos vi el arma y pregunte que porque nos colocaban eso, es todo. La fiscalía no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado respondió: Yo estaba al frente hablando por teléfono por un celular de minutos en la calle, la moto estaba parada al frente del Restaurante, si el banco estaba ahí a pocos metros, iban a ser como las 5 de la tarde, es todo. El Tribunal no formulo pregunta alguna, es todo.
El Tribunal impuesto ya del precepto constitucional e impuesto de las alternativas antes descritas, preguntó nuevamente al imputado JHON ALBERTH GARCIA MORA si deseaba declarar, manifestando este que SI, por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró al ciudadano JHON JAIRO VIVAS CARRERO, refiriendo JHON ALBERTH GARCIA MORA lo siguiente: “Nosotros salimos de Coloncito para acá Ureña el me convido para venir averiguar unos repuestos, nos fuimos almorzar, preguntamos por la comida era muy caro nos fuimos para otro restaurante, el comió ahí, el se fue a llamar por teléfono, llego la policía me pregunto por el arma, nos llevaron a la policía nos revisaron pidieron cedula es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público el imputado responde: Yo no tenía ninguna arma, es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Nosotros estábamos frente al gran sabor, y el estaba llamando por teléfono, yo trabajo con Pedro Pablo Roa, soy constructor, ahí nos dijeron un revolver niquelado se que es pequeño, es todo. En este estado la Juez ordena ingresar de nuevo a Sala al otro imputado y acto seguido cedió el derecho de palabra a la defensor privado de los aprehendidos Abg. Wuillian Rivera Corredor; quien manifestó que se opone a la solicitud del Ministerio Público de una Medida de Privación Preventiva de Libertad para los aprehendidos, solicita una Medida Cautelar, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita copia del expediente; solicita para ambos aprehendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto los mismos son Venezolanos y tienen arraigo en el país, solicito experticia al arma y las conchas, es todo.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 10 de Marzo del 2010, siendo las 6:00 de la tarde, funcionarios de Poli Táchira Comisaría Ureña, ALICASTRO DENNY ALEJANDRO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándome en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los efectivos MORA JHOAN Y PARRA WALTER, cuando nos trasladábamos a la altura de la carrera 4 específicamente frente al banco Sofitasa, observamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de una unidad motocicleta color negro quienes sorpresivamente al ver la comisión policial detuvieron la marcha de la misma frente el banco Sofitasa en vista de tal situación y por estar al frente de dicha entidad bancaria, detuvimos la marcha de la unidad y nos dirigimos hacia donde se encontraban los ciudadanos identificándonos como funcionarios de la policía y fue cuando de manera sorpresiva el ciudadano que iba como parrillero en la moto trato de darse a la fuga saliendo en veloz carrera, siendo intervenido policialmente a escasos metros, este ciudadano tomo una aptitud grosera con la comisión diciendo palabras obscenas e incluso lanzo varios golpes no logrando su objetivo cual era agredirnos, motivo por el cual se le manifestó que desistiera de la agresión posteriormente se le procedió a efectuar una revisión personal, no encontrándosele en su poder ningún objeto con interés criminalístico, seguidamente se le procedió a efectuar la inspección personal al ciudadano quien iba como conductor de la motocicleta, encontrándosele en su poder a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca COLT, niquelada, siendo trasladados ambos ciudadanos a la comisaría quedando identificados como Vivas Carrero John Jairo y García Mora John Albert, siendo defendidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y del ciudadano: JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON ALBERTH GARCIA MORA Y JHON JAIRO VIVAS CARRERO por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de otro hecho punible o de la misma naturaleza. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección. Los custodios responderán cada uno, en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, por vía de multa, con Cien Unidades Tributarias.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALBERTH GARCIA MORA, nacionalidad Venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 14 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.368.736, soltero, hijo de Maria Yaquelin Mora (v) y de Pablo Florencio Duque García (v), obrero, residenciado, en Coloncito, parte baja, barrio 19 de Abril, calle 8 casa N° Z-13, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO VIVAS CARRERO, nacionalidad Venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre de 1.987, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.721.948, soltero, hijo de Ana Mery Carrero Mora (v) y de Gonzalo Vivas (v), comerciante, residenciado en Coloncito barrio 19 de Abril, vereda 3 entre calles 8 y 10, Estado Táchira, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHON ALBERTH GARCIA MORA Y JHON JAIRO VIVAS CARRERO por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 3 y 9 del Código orgánico procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuidos en la comisión de otro hecho punible o de la misma naturaleza. 4.- Notificar al Tribunal de cualquier cambio de dirección.
Presentes los imputados en sala se dan por notificados de las obligaciones impuestas por el tribunal, y se comprometen a cumplir con las mismas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez que los imputados de autos cumplan con la obligación de presentar el custodio. Ofíciese a Politáchira a los fines de mantener recluido a los imputados de autos hasta tanto no cumplan con las obligaciones contraídas por el Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO