REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003240
ASUNTO : SP11-P-2009-003240
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISION DE HECHOS ASUNTO PENAL SP11-P-2009-003240

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, HELIBERTO MEJIA SANCHEZ y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO y TITO ADOLFO MERCHAN.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su carácter de Fiscal (A) 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, en la presunta comisión de los delitos: para los dos primeros LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y para el tercero nombrado LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación penal, los siguientes:
1.- Acta policial Nro. 0815NOV09 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.

8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física recaudada en la presente causa.

9.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

10.- Experticia Nro. 165 de fecha 16/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009. Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina Teresa Duque Durán la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados de autos, sus Defensores Abg. Wilma Castro y Abg. Tito Adolfo Merchán. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ por la comisión del delito de a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO por la comisión de delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral, manifestando el imputado WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente la imputada HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública de los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ Abg. Wilma Castro, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mis defendido me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para que les sea otorgada la suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO Abg. Tito Merchán quien manifestó: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que el acusado WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el acusado HELIBERTO MEJIA SANCHEZ manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido me imponga la pena, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendidos, en la cual desean acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán quien expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por las defensas, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y a EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En virtud de lo solicitado por las partes en la presente audiencia luego de impuestos los acusados de los medios alternativos, SE DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código orgánico procesal penal, el cual estipula: “Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios aprehensores MONTILVA TUPAC-A-MARU, CABO PRIMERO LEGUIZA JOSÉ, CABO SEGUNDO MONTOYA JOPHER y DISTINGUIDO GUERRERO LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña.

2.- Ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.

3.- Ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.

5.- Médico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira,

6.- Funcionarios Agentes CARLOS GOITIA y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Táchira.

7.- Funcionario JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña estado Táchira,

8.- Funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña estado Táchira,

9.- Funcionario FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña estado Táchira,

10.- Ciudadana HILDY YUDITH ROZO, cédula de identidad V-12.209.693.

11.- Ciudadana EVA CECILIA GUERRERO PINEDA, cédula de identidad V-17.127.169.

12.- Ciudadana ADELA DURÁN DE PÉREZ, cédula de identidad V-13.854.892.

13.- Ciudadano MELIQUIAR PÉREZ ESTUPIÑAN, cédula de identidad C.C: 88.202.710.


DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.

4.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALISTÍCA N° 9700-134-LCT-5882 de fecha 27/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.

6.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 318, suscrita por FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña estado Táchira.

7.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN N° 319, suscrita por FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña estado Táchira.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de Marzo del 2010, hasta el 12 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) prohibición de agredirse mutuamente; 3) Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, consistente al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, 4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
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Del procedimiento por admisión de los hechos

Vista la solicitud realizada por el abogado de la Defensa Abg. Tito Merchán quien manifestó: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.”, La jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido me imponga la pena, es todo”.

Ante petición expresada del acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de Tres (03) años a Cinco (05) años, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal se suman sus dos limites el inferior y el superior dando un total de ocho (08) años, se aplica su término medio es de cuatro (04) años, vista la admisión de hechos, aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, restando a la pena la mitad de la misma (1/2), y en virtud de no constar antecedentes penales en contra del condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal se disminuye Seis (06) meses, dando una pena a cumplir por el ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, es de Tres (03) meses a Doce (12) meses, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal se suman sus dos limites el inferior y el superior, se aplica su término medio, en fundamento al articulo 37 del Código Penal vista la admisión de hechos, aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se resta a la pena un tercio de la misma, en fundamento al articulo 88 ejusdem se disminuye la mitad y en virtud de no constar antecedentes penales en contra del condenado, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal, se impone la pena a cumplir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION

Se condena al acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Álvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y a EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, 12 de marzo de 2010, hasta el 12 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) prohibición de agredirse mutuamente; 3) Donar un (01) mercado cada tres (03) meses, consistente al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, 4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010.
SEXTO: SE CONDENA al acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Se exonera al acusado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presentes los acusados, manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
La ciudadana Juez, en este estado le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurres en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO