REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000540
ASUNTO : SP11-P-2010-000540

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA INES MINA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 31.410.651 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09/03/2010 quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre CARLOS ANDRES PEÑALOZA, el es una persona muy agresiva y empieza a tratarme mal y aprovecha los momentos en los que me encuentro sola para agredirme, el día de hoy 09/03/2010 a las 5:30 de la tarde yo me encontraba en la casa y había dejado mi bolso en el patio de la casa y yo tenía 15 bolívares y cuando fui a revisar solo conseguí 5, yo me quedé mirándolo a él y me tiró 5 empezando a pelear que no tenía más, empezó a tirar todo lo que tenía alrededor, me agarró del cabello y con un bate me pegó por la pierna izquierda, porque el dice que me odia, aparte de eso ya estoy cansada que consuma vicio a las afueras de la casa ya que yo tengo niños menores en la casa”. Así mismo del Acta de Investigación Penal de fecha 09/03/2010 cuando en esa misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-455.087, se trasladaron en compañía de la ciudadana MINA RAMIREZ GLORIA INES, hasta el Sector Colinas de Tucarena, la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a la vivienda, así mismo se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la misma a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, colectando un bate de aluminio con mango de color negro, sin marca aparente, seguidamente se entrevistaron con varios moradores que se encontraban en el sector a fin de indagar donde se encontraba el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑALOZA MINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, quienes manifestaron no tener conocimiento donde se encuentra el mismo.

DE LA AUDIENCIA
“En la ciudad de San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Rubio”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano que NO, designando al efecto como su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez; realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Informa que el imputado se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en el expediente N° FP01-P-2008-008401 por cuanto presenta orden de captura de fecha 21/07/2009, según oficio 489 por ese Tribunal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES libre de juramento y de coacción alguna expuso: “la cocaína esa no es mía, yo no consumo cocaína, soy consumidor de marihuana, a mi me pueden hacer exámenes y se dan cuenta que soy consumidor de marihuana, y a mi mama yo no le pegue, ella solita se cayo en el muro y se pego, estaban mis hermanos, y fueron ellos porque son ptj, y la causa de ciudad bolívar yo pague dos años por esa causa”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Oída la relación de los hechos por el ministerio publico me opongo a la privación, solicito traslado a la medicatura forense para que sea valorado, en virtud de esto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, en vista que el ciudadano es un ciudadano venezolano, con residencia fija en Ureña, solicitamos a la ciudadana Juez se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, consigna en cuatro folios útiles Registro de Asegurado, Constancia Personal, Certificado de Nacimiento del hijo del imputado y Constancia de residencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo expuesto en autos en la presente causa penal: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA INES MINA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 31.410.651 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09/03/2010 quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre CARLOS ANDRES PEÑALOZA, el es una persona muy agresiva y empieza a tratarme mal y aprovecha los momentos en los que me encuentro sola para agredirme, el día de hoy 09/03/2010 a las 5:30 de la tarde yo me encontraba en la casa y había dejado mi bolso en el patio de la casa y yo tenía 15 bolívares y cuando fui a revisar solo conseguí 5, yo me quedé mirándolo a él y me tiró 5 empezando a pelear que no tenía más, empezó a tirar todo lo que tenía alrededor, me agarró del cabello y con un bate me pegó por la pierna izquierda, porque el dice que me odia, aparte de eso ya estoy cansada que consuma vicio a las afueras de la casa ya que yo tengo niños menores en la casa”. Así mismo del Acta de Investigación Penal de fecha 09/03/2010 cuando en esa misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-455.087, se trasladaron en compañía de la ciudadana MINA RAMIREZ GLORIA INES, hasta el Sector Colinas de Tucarena, la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a la vivienda, así mismo se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la misma a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, colectando un bate de aluminio con mango de color negro, sin marca aparente, seguidamente se entrevistaron con varios moradores que se encontraban en el sector a fin de indagar donde se encontraba el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑALOZA MINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, quienes manifestaron no tener conocimiento donde se encuentra el mismo.”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención del ciudadano: PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al aprehendido el ciudadano: PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos imputados, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENA el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

SE ORDENA Informar al Juzgado Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en el expediente FP01-P-2008-008401 a los fines de informar la detención del imputado de autos, por cuanto presenta orden de captura de fecha 21/07/2009, según oficio 489, por ante ese Tribunal.Y así se decide.

DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO: SE ORDENA Informar al Juzgado Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en el expediente FP01-P-2008-008401 a los fines de informar la detención del imputado de autos, por cuanto presenta orden de captura de fecha 21/07/2009, según oficio 489, por ante ese Tribunal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y el oficio respectivo. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JVIER CORREA SERPA
SECRETARIO