REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000489
ASUNTO : SP11-P-2010-000489




RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron lugar a esta investigación se produjeron el dia 04 de marzo de 2010 los funcionarios Inspectores Jefes: JOSE ELEUTERIO CAMARGO RAFAELLE RIMORZO y Agente WILKAR DAVILA, efectuando operativo de Profilaxia Social en prevención de delitos Contra Trafico ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas cuando visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa por lo que interceptaron al sujeto , para luego buscar testigos para practicar inspección personal pero fue infructuoso debido que para el momento no se encontraban personas en el lugar, al momento de practicar la inspección se logra sacar del bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón envoltorio de regular tamaño, material sintético color blanco con azul que contenía en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga llamada MARIUHANA quedando el ciudadano identificado con el nombre de WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.958.631. Acto seguido se traslado el ciudadano para la sede de la comisaría en calida de detenido, se procedió a notificar a la fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Por ultimo se pudo constatar por el sistema SIPOL que el mencionado ciudadano tenia antecedentes: H130.821, FECHA 08-03-2007, delito de Droga, H-130124, FECHA 12-11-2006 Delito Homicidio intencional. Así mismo aparece como solicitado, por Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira según expediente numero 3E2702, DE FECHA 04-02-09

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día seis de marzo de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas en el Deposito del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.
• Solicito que el imputado sea colocado a ordenes del Tercero de ejecución del Estado Táchira quien lo requiere.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , respondió que deseaba declarar, por lo que manifestó de manera libre y espontánea que: “ pasa lo siguiente hace como un mes salio del CPO un chamo que fue novio de la mama de mi hija y el tenia problemas con mi primo, llegaron y se comenzaron a meter conmigo , y me amenazaron de muerte yo busque a un señor que es de un consejo comunal lo conocen todo el mundo en rubio y le conté todo y me dijo que de ser así vamos hablar con el comisario y le explique el me dice que voy a pedir un orden de allanamiento y si le pasa algo ya sabemos a quien buscar, a los 15 días lo metieron preso y cuado salio me dijo que el comisario le pregunto por mi, cuando hablo con el me dice que no sabe, yo estoy parado en el puesto del teléfono de la esposa del señor del consejo comunal que me llevo hablar con el comisario, llegaron tres PTJ, y me detuvieron y me dijo usted me callo a mentiras allí no había nada, me dijo que si quería Salir en libertad le entregara algo un arma o algo, yo le dije que no tenia nada y me golpearon con un extinguidor me golpearon con unas bolsas en la cara, yo no estaba haciendo nada malo, yo estaba llamando a mi mama para saber de mi hija, cuando me llevaron, les dije que tenia muchas ganas de ir al baño y como no me dejaron me pare para el baño y ellos se ,molestaron y me amarraron como dos horas y me dijeron que me iban a encochinar mas, yo no estoy solicitado le pido que me ayude yo no estaba haciendo nada malo, si lo hubiese hecho yo reconociera como un varón, pero yo vivo con mi hermana, con la mama de mi hija,, con mi mama a ella la despidieron hace dos semanas, los PTJ, me dijeron que iban a decir que me había intentado fugar es todo”. A las preguntas de la defensa el imputado contesto “Si había gente que vio cunado me detuvieron, el comisario decía que yo le dije mentiras y por eso me quería detener es todo” . Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, así mismo respecto me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido copia del acta, solicito que mi defendido sea valorado por el medico Forense y se investigue a los funcionarios que efectuaron la detención y solicito por ultimo se remita copia certificada de las actas a la Fiscalía Superior, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal, Los hechos que dieron lugar a esta investigación se produjeron el dia 04 de marzo de 2010 los funcionarios Inspectores Jefes: JOSE ELEUTERIO CAMARGO RAFAELLE RIMORZO y Agente WILKAR DAVILA, efectuando operativo de Profilaxia Social en prevención de delitos Contra Trafico ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas cuando visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa por lo que interceptaron al sujeto , para luego buscar testigos para practicar inspección personal pero fue infructuoso debido que para el momento no se encontraban personas en el lugar, al momento de practicar la inspección se logra sacar del bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón envoltorio de regular tamaño, material sintético color blanco con azul que contenía en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga llamada MARIUHANA quedando el ciudadano identificado con el nombre de WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.958.631. Acto seguido se traslado el ciudadano para la sede de la comisaría en calida de detenido, se procedió a notificar a la fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Por ultimo se pudo constatar por el sistema SIPOL que el mencionado ciudadano tenia antecedentes: H130.821, FECHA 08-03-2007, delito de Droga, H-130124, FECHA 12-11-2006 Delito Homicidio intencional. Así mismo aparece como solicitado, por Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira según expediente numero 3E2702, DE FECHA 04-02-09

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ; Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DEL PROCEDIMIENTO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WOLDFANG ALBERTO LANDAZABAL, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Presentar un Fiador con ingreso superior de 100 unidades tributarias, presentar balance debidamente visado por un contador publico, de reconocida solvencia, solvencia moral, venezolano, debe presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal, en caso que el imputado no cumpla con las condiciones del proceso la persona que fuera fiador deberá cancelar una multa equivalente a 100 unidades tributarias. Mientras presenta el Fiador permanecerá detenido en la Policía de San Antonio del Táchira.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano WOLDFANG ALBERTO LANDAZABAL, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Presentar un Fiador con ingreso superior de 100 unidades tributarias, presentar balance debidamente visado por un contador publico, de reconocida solvencia, solvencia moral, venezolano, debe presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal, en caso que el imputado no cumpla con las condiciones del proceso la persona que fuera fiador deberá cancelar una multa equivalente a 100 unidades tributarias. Mientras presenta el Fiador permanecerá detenido en la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que las mismas sea depositadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal de Estado Táchira, a.
QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano WOLFANG ALEBERTO LANDAZABAL al Tribunal Tercero de Ejecución el día Lunes 08 de Marzo de 2010 en virtud de la solicitud del 04-02-09 causa 3E2708/09. Debiendo oficiar y remitir información vía fax.
SEXTO: Se ordena la práctica del examen Medico Forense, en virtud de lo referido por el imputado en esta audiencia del día 08 de marzo de 2010 a las 8:00 horas de la mañana debiendo oficiarse.
OCTAVO: Se ordena copia simple para la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO