REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000478
ASUNTO : SP11-P-2010-000478
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. HEBRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO Y CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN Y ABG. NANCY LORENA FIALLO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de Marzo de 2010 Siendo aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde los funcionarios Cabo 2DO. 1946 Parra Luis y Agente 3371 Pérez Jefferson; se encontraban en el punto de control Plaza Bolívar Ubicado en la calle 3 con Carrera 8 y 9 del barrio lagunitas Específicamente diagonal a la entidad Bancaria Venezuela y Banesco donde nos percatamos que se encontraban dos personas del sexo masculino golpeándose en le suelo por lo que los separaron y los trasladaron a la comisaría donde se identificaron con el nombre de GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.561.891 Y CHIRIBOGA MONTENEGRO CSRA EDUARDO Colombiano, mayor de edad Titular de la cedula de ciudadanía 89.745.041, a quines se trasladaron a la medicatura forense para que se les practicara la respectivas evolución medica, por Ultimo se le notifico la Fiscal Vigésimos Quinto del Ministerio Publico.


AUDIENCIA
El día 07 de Marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital,; y CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; El Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándoles al efecto como su defensor a las Defensoras Publicas Abg. Mayuli Sulbaran, para el primer imputado y a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo para el segundo imputado. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y los hechos que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, desestimando la para la persona del imputado GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, por cuanto en el informe medico forense no presenta ningún tipo de lesión y al ciudadano CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito copia simple de la presente acta.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expuso:. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran ,: “Oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, solicito al tribunal se desestime la flagrancia en la persona de mi defendido por cuanto en el examen medico forense no presenta lesiones evidente, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido, es todo” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En fecha 04 de Marzo de 2010 Siendo aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde los funcionarios Cabo 2DO. 1946 Parra Luis y Agente 3371 Pérez Jefferson; se encontraban en el punto de control Plaza Bolívar Ubicado en la calle 3 con Carrera 8 y 9 del barrio lagunitas Específicamente diagonal a la entidad Bancaria Venezuela y Banesco donde nos percatamos que se encontraban dos personas del sexo masculino golpeándose en le suelo por lo que los separaron y los trasladaron a la comisaría donde se identificaron con el nombre de GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.561.891 Y CHIRIBOGA MONTENEGRO CSRA EDUARDO Colombiano, mayor de edad Titular de la cedula de ciudadanía 89.745.041, a quines se trasladaron a la medicatura forense para que se les practicara la respectivas evolución medica, por Ultimo se le notifico la Fiscal Vigésimos Quinto del Ministerio Publico.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; y SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, SE DESESTIMA LA FLAGRACIA en la aprehensión del ciudadanos GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; y SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la aprehensión de los ciudadanos GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital,; y CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal ,para el primero y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No incurrir en otros hechos punibles 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4.- No modificar el domicilio y en caso de ser necesario notificarlo al tribunal Presentar


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRACIA en la aprehensión del ciudadanos GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por no encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; y SE CALIFACA LA FLARANCIA en la Aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la aprehensión de los ciudadanos GIAN CARLOS OBANDO RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal , Estado Táchira , nacido en fecha 28 de Abril de 1978, de 31 años de edad, soltero hijo de Carlos Arturo Obando Cárdenas(v) y de Leonor del Carmen Riaño Núñez (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.561.891, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8802703, residenciado los Chorros, Avenida el Rosario Residencia el Amparo Quinta María, en Caracas Distrito Capital,; y CESAR EDUARDO CHIRIBOGA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tumaco Nariño, Republica de Colombia, nacido en fecha 05 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, soltero hijo de Eduardo Chiriboga(f) y Hermelinda Montenegro(v) titular de la cedula de ciudadanía C.C. 87.945.041, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3782956, residenciado en barrio la Esperanza, al frente del Mercado casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal ,para el primero y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No incurrir en otros hechos punibles 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4.- No modificar el domicilio y en caso de ser necesario notificarlo al tribunal Presentar

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de libertad correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO