REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000333
ASUNTO : SP11-P-2010-000333
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACEWRO CAICEDO
IMPUTADO (S): EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ
DEFENSOR (A): ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P2010-000333, seguida por el ciudadano Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ. Donde el imputado estaban asistidos por el defensor Abg. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective FRANK BONILLA, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome de guardia en la sede de este despacho, se presento Comisión del Ejercito Bolivariana de Venezuela, adscritos al 211 Batallón Antonio Ricauter de esta localidad, al mando del Sargento mayor de Tercera ROA PORRAS JUAN, en compañía del Sargento Primero MEDINA CONTRERAS EDGAR y soldado RODOLFO PEREZ INFANTE, quienes traen detenidos dos ciudadanos que presuntamente estaban dentro de una casa que esta ubicada cerca del cajero electrónico del Banco Banesco de la Urbanización la Colonia de esta localidad, procediendo a identificar dichos ciudadanos: MURCIA GERARDO EFRAN ANDERSON, venezolano, cedula de identidad N° V .- 19.033.045, y MALDONADO GALVIZ CARLOS MANUEL, venezolano, cédula de identidad N° V- 19.540.614, procediendo a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal de este Cuerpo, a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudieran registrar por este Cuerpo los mencionados ciudadanos, siendo atendidos por la funcionaria Detective MICHELLY RUBIANI, quien me informo que los mismos no registran antecedentes ni solicitudes por este Cuerpo, posteriormente me traslade en compañía de la funcionaria YANEISY JIMENEZ , hacia la Urb. La Colonia de esta localidad a fin de constatar la información antes aportada por la comisión del Ejercito, fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: YOEL RAUL SANDOVAL NARANJO, venezolano, cedula de identidad N° V – 9.466.342, quien nos manifestó ser el propietario de dicho inmueble permitiendo el acceso al mismo donde procedimos a practicar Inspección Técnica, posteriormente le indicamos al referido ciudadano que nos acompañara al despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista en relación a los hechos que nos ocupa, manifestando dicho ciudadano que él no quería denunciar este hecho por cuanto no le fue hurtado un bien de su residencia y que si venía era para decir que no quería denunciar porque no se habían llevado nada de sus casa. Posteriormente me entreviste con la ciudadana MENDEZ ABELLO ANAIRA DEL CARMEN, venezolana, cedula de identidad N° V- 17.877.429, vecina del sector, quien fue la persona que le aviso a los funcionarios del Ejercito lo que estaba sucediendo a quien le indique que me acompañara a la sede de este despacho, a fin de recibirle entrevista relacionada con los hechos que se investigan manifestándonos que ella no iba a venir a declarar por cuanto al que habían robado era al vecino de ella y que eran unos muchachitos y que los tenían que reprender eran los familiares.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes 08 de marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de imputación, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. Carlos Rodríguez, la victima Sandoval Naranjo Yobel Raúl.
La Juez declaró abierto el acto cedió el derecho de palabra a la defensor privado Abg. Carlos Rodríguez, quien cedida que le fue expuso: “Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público imputo a mis defendidos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, mis defendidos están dispuestos a pedir disculpas a la victima como acuerdo reparatorio, es todos todo”.
Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, “Admito los hechos y pido disculpas a la victima, es todo.” Seguidamente CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, “Admito los hechos es todo.” En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Sandoval Naranjo Yobel Raúl quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por los imputados como resarcimiento, es todo.”
A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal manifestó: “objeto el acuerdo reparatorio, por cuanto no se ha concluido la investigación y pudiera darse una nueva calificación jurídica en el presente hecho delictivo, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Rodríguez quien manifestó: Oída la admisión de hechos y las disculpas realizadas por mis defendidos y la aceptación de hecha por la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento, es todo”.
Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal. 2) Que la víctima, aceptó las disculpas por parte de los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Del Acuerdo Reparatorio
El día lunes 08 de marzo de 2010, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la imputación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por los EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.047, soltero, hijo de José Vicente Murzia (v) y de Carmen Zulay Granados (v), de profesión u oficio estudiante y obrero, teléfono: 0276-5141871, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4 N° 4-10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-10-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.540.614, soltero, hijo de Carlos Maldonado (v) y de Nidia Esperanza Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0414-7227895, residenciado en La Victoria Parte Alta Calle 22 con avenida 4, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, previsto y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, y el ciudadano víctima Sandoval Naranjo Yobel Raúl cedula de identidad V-9.466.342, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a los imputados EFRAN ANDERSON MURZIA GRANADOS y CARLOS MANUEL MALDONADO GALVIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem. Líbrese las correspondientes boletas de libertad al centro penitenciario de occidente.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO