REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002544
ASUNTO : SP11-P-2007-002544

RESOLUCION ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Tercero Penal ABG. Wilmer Evencio Mora, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: NAZARIO ALONSO VALENCIA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cimitarra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valencia (f) y Marlene Londoño (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.381, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0276-7715470, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Jorge Narciso Moros, calle 3 al final, Casa S/N Portón Negro, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JUAN SEBASTIÁN ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Calí, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Socorro Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 75.100.695, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7715470, residenciado en el Barrio Laureles, vía Peracal, Artesanías Santa Clara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; mediante el cual requiere el Archivo Judicial del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir observa que:



DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Octubre del 2.007, quienes suscriben RICHARD PINTO y DURAN EARLEFF, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente policial: Siendo las 11:30 horas de la noche del día 12-10-2007, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio; específicamente en el Barrio 5 de Julio frente al establecimiento Artesanías Santa Clara, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino, fomentando riña reciproca por lo que procedieron a verificar tal situación, haciéndole llamado a dichos ciudadanos, quienes hicieron caso omiso y tomando una actitud agresiva, por lo que procedieron a intervenirlos policiales realizando una inspección personal por medidas de seguridad y trasladándolos hasta la sede del Hospital Samuel Darío Maldonado, a fin de que realizaran el avaluó medico quienes fueron identificados como: NAZARIO ALONSO VALENCIA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cimitarra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valencia (f) y Marlene Londoño (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.381, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0276-7715470, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Jorge Narciso Moros, calle 3 al final, Casa S/N Portón Negro, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JUAN SEBASTIÁN ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Calí, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Socorro Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 75.100.695, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7715470, residenciado en el Barrio Laureles, vía Peracal, Artesanías Santa Clara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, seguidamente se les leyeron sus derechos y fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se llevo a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal dicto la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NAZARIO ALONSO VALENCIA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cimitarra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valencia (f) y Marlene Londoño (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.381, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0276-7715470, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Jorge Narciso Moros, calle 3 al final, Casa S/N Portón Negro, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JUAN SEBASTIÁN ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Calí, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Socorro Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 75.100.695, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7715470, residenciado en el Barrio Laureles, vía Peracal, Artesanías Santa Clara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NAZARIO ALONSO VALENCIA LONDOÑO y JUAN SEBASTIÁN ARIAS; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La prohibición mutua de agredirse física o verbalmente y 3.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Presentes los imputados expuso: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa”
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se fija y realiza audiencia especial, en fundamento a lo estipulado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal decide:
“PRIMERO: SE FIJA COMO PLAZO AL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA CONLUSION DE LA INVESTIGACION, EL DE 60 DIAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día siguiente a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2007, ampliando el régimen de presentaciones de los imputados de autos, de cada 15 días a cada tres meses. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:50 de la mañana”

MOTIVA DE LA DECISION

En fecha 10/11/2009, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público un plazo prudencial de sesenta (60) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo, en los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, es por lo que para quien aquí decide, lo requerido encuadra en lo pautado en el artículo 314 ejusdem, en virtud de que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Pena.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. En razón de ello es que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley Procesal Penal estipula.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe por norma no sólo adjetiva penal sino de rango constitucional en virtud del debido proceso, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, normas constitucionales y procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto pena signado con el número SP11-P-2007-002544, y en base a ello se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: Se Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra al ciudadano: : NAZARIO ALONSO VALENCIA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cimitarra, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valencia (f) y Marlene Londoño (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.221.381, soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0276-7715470, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Jorge Narciso Moros, calle 3 al final, Casa S/N Portón Negro, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JUAN SEBASTIÁN ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Calí, República de Colombia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1981, de 26 años de edad, hijo de Socorro Arias (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 75.100.695, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-7715470, residenciado en el Barrio Laureles, vía Peracal, Artesanías Santa Clara, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Segundo: Se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento decretadas en el presente asunto penal, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio respectivo a la Fiscalía Octava del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al asunto principal con la cual se relacionan.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DE CONTROL TRES



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIA