REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000492
ASUNTO : SP11-P-2010-000492

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HERY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: ENDER RODOLFO ANGARITA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. ROBERTO GUARAMATO

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 06-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 05 de marzo de 2010 se encontraban de comisión los funcionarios S/A Rodríguez Cuellar Armando, S/A Esteban Cañas Pablo, SM/1 Suárez Peñaloza Wuilman Edicson y SM/2 Sandoval Javier Orlando, siendo las 10:30 horas de la mañana en el punto de Control de las Dantas ubicado en la vía a Rubio Pudieron observar que en las afueras de un deposito de la Distribuidora Ferre Ladrillo, ubicado en la Avenida Rubio Las Dantas cruce el Hoyito Municipio Junín un vehiculo tipo góndola, del cual se estaba descargando Saco de cemento marca Maestro por lo que se acerco los funcionarios encontrándose con un señor quien se idéntico como ANGARITA CONTRERAS ENDER RANDOLFO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.217.554, quien al solicítale los documentos de la mercancía presento un documento de identificación de la Empresa “HOLCIM” signada con un numero de control 400311 y con guía de despacho seria N° M-Vin N° 003561, procedente de valencia Estado Carabobo con destino a Rubio Estado Táchira, se resolicito el cupo para la distribución de divisas otorgado por la compañía de despacho de dicha carga quien no la tenia, por lo que trasladaron al ciudadano con le vehiculo al puesto de comando de la Segunda Compañía del destacamento de frontera 11 en donde se le pregunto al ciudadano la procedencia de la mercancía a la cual el respondió que la misma venia de Puerto Cumarebo, Estado Falcón y que tenia como destino la ciudad de Rubio, por tal motivo se llamo al jefe de despacho de la distribuidora del Puerto de cumaremo Señor Luis Pinto quien manifestó que no correspondía a dicha planta , nuevamente se le pregunta la ciudadano quien manifestó que venia del deposito de la compañía “HOLCIM” ubicada en valencia Estado Carabobo contradiciendo la versión anterior razón por la cual se procede a llamar a tal compañía en donde manifestaron que tal mercancía no procedía de la compañía información esta manifestada por la ciudadana Damary Navarro quien es la administradora de la empresa manifestando también que esa guía no se reflejaba en el sistema por tanto no había sido despachados por ellos, por lo que se presento el ciudadano y se coloco a ordenes del Fiscal 25 del ministerio Publico


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 06 de marzo de 2010, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que le asistiera, manifestando el imputado que sí nombrando al efecto al Abg. Roberto Guaramato, titular de la cédula de identidad Nº V-640,010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 877, con domicilio procesal establecido Misia Julia calle 7, Nro. 61 Rubio, Municipio Junín del Estado d Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declara y al efecto expuso: “Yo compre el cemento en valencia, de allí lo cargue hacia la ferretería ferre ladrillo deje la góndola allí y me fui a descansar a la casa luego me llamo el dueño de la ferretería el señor Evaristo que por favor fuera que llevara la guía que estaba la guardia, al llegar yo les dije que yo solo hacia el flete es todo” . A La pregunta del Fiscal Contesto… “yo dije que yo cargo el cemento en valencia y que eso viene del puerto de Tumaremo Estado Falcón es todo”. A las preguntas de la defensa contesto “Con esta, es la cuarta vez que les hago viajes a los de la ferreteria, siempre compro el cemento en valencia y quien entrega es el señor Héctor Colmenares , quien es el que entrega la guia,…. El que me llamo fue el señor Evaristo quien es el dueño de la ferretería y eso fue luego cuando yo ya estaba en mi casa para entregarle la guia es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Roberto Guaramato , quien solicitó se considere lo expuesto de su defendido, quien debe ser presumido como inocente, señala que la versión de su cliente difieren de lo señalado en el acta policial;, señala que en el acta existen situaciones confusas, en cuanto a la flagrancia debo destacar que mi asistido no llena los requisitos ya que mi defendido estaba en la casa y lo llamaron para entregar la guía, Deja a criterio del Juez si existen o no en este caso fundamentos suficientes para calificar como flagrante o no su aprehensión, señala que su defendido esta dispuesto a someterse al proceso; que es un ciudadano venezolano y que reside en el sector no existiendo peligro de fuga; solicita una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, la cual deja a criterio del Tribunal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 05 de marzo de 2010 se encontraban de comisión los funcionarios S/A Rodríguez Cuellar Armando, S/A Esteban Cañas Pablo, SM/1 Suárez Peñaloza Wuilman Edicson y SM/2 Sandoval Javier Orlando, siendo las 10:30 horas de la mañana en el punto de Control de las Dantas ubicado en la vía a Rubio Pudieron observar que en las afueras de un deposito de la Distribuidora Ferre Ladrillo, ubicado en la Avenida Rubio Las Dantas cruce el Hoyito Municipio Junín un vehiculo tipo góndola, del cual se estaba descargando Saco de cemento marca Maestro por lo que se acerco los funcionarios encontrándose con un señor quien se idéntico como ANGARITA CONTRERAS ENDER RANDOLFO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.217.554, quien al solicítale los documentos de la mercancía presento un documento de identificación de la Empresa “HOLCIM” signada con un numero de control 400311 y con guía de despacho seria N° M-Vin N° 003561, procedente de valencia Estado Carabobo con destino a Rubio Estado Táchira, se resolicito el cupo para la distribución de divisas otorgado por la compañía de despacho de dicha carga quien no la tenia, por lo que trasladaron al ciudadano con le vehiculo al puesto de comando de la Segunda Compañía del destacamento de frontera 11 en donde se le pregunto al ciudadano la procedencia de la mercancía a la cual el respondió que la misma venia de Puerto Cumarebo, Estado Falcón y que tenia como destino la ciudad de Rubio, por tal motivo se llamo al jefe de despacho de la distribuidora del Puerto de cumaremo Señor Luis Pinto quien manifestó que no correspondía a dicha planta , nuevamente se le pregunta la ciudadano quien manifestó que venia del deposito de la compañía “HOLCIM” ubicada en valencia Estado Carabobo contradiciendo la versión anterior razón por la cual se procede a llamar a tal compañía en donde manifestaron que tal mercancía no procedía de la compañía información esta manifestada por la ciudadana Damary Navarro quien es la administradora de la empresa manifestando también que esa guía no se reflejaba en el sistema por tanto no había sido despachados por ellos, por lo que se presento el ciudadano y se coloco a ordenes del Fiscal 25 del ministerio Publico

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.3- Mantener el domicilio de modificarlo debe notificarlo al tribunal y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.3- Mantener el domicilio de modificarlo debe notificarlo al tribunal y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO