REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003433
ASUNTO : SP11-P-2009-003433
RESOLUCION APERTURA AJUICIO ORAL Y PUBLICO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Marzo del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA RODRIGUEZ FIALLO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: DANI ENRRIQUE MORALES JARA
DEFENSOR: ABG. GERONIMO OTERO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003433, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano del acusado ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraba en sus labores en la sede se recibió llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso identificarse por temor a represalias, el cual indico que una de los tres sujetos que había perpetrado un robo en horas de la mañana en el establecimiento comercial Centro de Comunicaciones R&R, de la ciudad de rubio, quien al momento del robo no pudo abordar la moto se había dado a la fuga en un taxi y que otro de los asaltantes abordo un corsa color blanco con matriculas SAH-75F, los cuales se trasladaban por la carretera que conduce a San Cristóbal, por lo que a las 10:00 horas de la mañana, se organizó una comisión la cual se ubio en el puesto fijo de la Guardia Nacional en el Mirador, donde avistaron el taxi, dándole captura a un menor de los asaltantes al cual le fue encontrada un arma de fuego calibre 38, contentivo en su tambor de dos balas, y un teléfono celular, quien reconoció haber participado el robo en compañía de un ciudadano de nombre Jairo el cual vive en san Josecito y otro de nombre Danni, quien residía en el valle el cual había logrado darse a la fuga en un en un corsa blanco dos puertas, por lo que se recibe una segunda llamada en la que se informa que el mencionado vehículo corsa se encontraba en la carretera que conduce al valle desde San Cristóbal, por lo que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se trasladaron al mencionado sector cuando observaron un vehículo que venía con un tripulante a quien le dieron la voz de alto bajándose del vehículo quien al ser revisado no localizaron ningún objeto de carácter delictual ni en su cuerpo ni en el vehículo, identificado como DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 01 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, victima de robo en un establecimiento de su propiedad ante el CICPC sub delegación de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 670 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub delegación de Rubio, realizada al establecimiento comercial Centro de Comunicaciones R&R.

Del folio 07 al 10 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub delegación de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Del folio 12 al 15 rielan DOCUMENTOS DE PROPIEDAD del vehículo corsa color blanco con matriculas SAH-75F.

Al folio 16 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 672 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito CICPC sub delegación de Rubio, realizada al vehículo taxi, Renault color blanco COOP. LIBRES SERVI TURISMO JUNÍN.

Al folio 19 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 671 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito CICPC sub delegación de Rubio, realizada al vehículo corsa color blanco con matriculas SAH-75F.

Al folio 22 riela ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada al ciudadano LOWIS ALEXANDER GUARIN QUINTERO.

Al folio 25 Y 26 riela ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada a la ciudadana ALNIS JACQUELINE PARRA JIMENEZ.

Al folio 27 y 28 riela ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada a la ciudadana ESTER YAMIRA GONZALEZ CONTRERAS.

Al folio 29 y 30 riela ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada al ciudadano FREDDY RAMÓN ACACCIO PINTO.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día cuatro de marzo de dos mil diez, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.C.”. Seguidamente estando presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Rodríguez Fiallo; el imputado y su defensor privado Abg. Geronimo Otero.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.C.”; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicita copias certificadas del total de expediente, para continuar con la investigación. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Yo una semana antes, conocí al dueño del vehiculo, por medio de mi primo Terrinson que es amigo de él, yo lo iba a comprar, ellos me citaron el sábado 26 para probar el carro y no pude ir ese día y como a las 7 am del día 27, domingo, busque el carro para probarlo y fui a buscar el carro y busque a mi hijo y a mi esposa, ellos me dijeron que podía cargar el carro todo el día y estaba probando el carro, por mata de guadua y cuando vi es que me estaban persiguiendo, yo pensaba que me estaban persiguiendo, y fue cuando me detuvieron, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “Jairo se llama el que me iba a vender el carro, el es amigo de mi primo; mi primo se llama Terrinson Vargas Jaral, es todo”. La defensa ni la Juez preguntan. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Geronimo Otero, Defensor Privado del imputado quien expuso; “Ciudadana Juez de conformidad con el testimonio de mi defendido, es de ratificar que él mismo se dedica a la venta de libros, y necesitaba comprar un vehículo para cubrir sus ventas, sin saber en ningún momento que dicho vehículo se encontraba involucrado en la comisión de hecho punible alguno, solicitó sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ratificó mi solicitud presentada en forma escrita y que se encuentra inserta al expediente, por lo que solicitó al tribunal su pronunciamiento en este acto, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado DANI ENRRIQUE MORALES JARA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ratificó mi anterior declaración, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Geronimo Otero, y cedida que le fue dijo: “ratificamos lo antes declarado, solicitó copia simple del total del expediente, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- DECLARACIÒN del (o los) funcionario (s) que practique (n) las experticias relativas a los Memoranda Nro. 3049 y 3045, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Táchira, en el cual solicita Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño y Comparación Balísticas al arma incautada en este procedimiento y Activación Especial, a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas, alusivo a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, respectivamente, cuyo resultado no se ha obtenido hasta la fecha, el cual será presentado en la audiencia correspondiente.

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.221.145, natural de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1965, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es victima en el presente caso.

2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANK BONILLA, DETECTIVE JOHANNA PATIÑO, EDWARD WILFREDO MEZA BERBESI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, siendo los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, donde pido sean citados.

3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Detectives DAISY LOPEZ y EDWARD MEZA JORGE GAMEZ Y VICTOR GALVIS, así como los Agentes de Investigación JOSE OCHOA y JESUS CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, siendo útil, necesaria y pertinente, a los fines que expongan al Tribunal el conocimiento que tienen del hecho.

4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, Sgto. Mayor de Primera HURTADO LUIS ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.366.683, Sgto. Mayor de Segunda ROMER MONSALVE JOSE ARMANDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.149.669 y Sgto. Mayor de Tercera VERGARA SOLANO CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.209.603, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- DECLARACION del ciudadano LOWIS ALEXANDER GUARIN QUINTERO, Venezolano, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, soltero, militar activo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.503.055, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.

6.- DECLARACION de la ciudadana ALNIS JACQUELINE PARRA JIMENEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.145.148, natural del Estado Aragua, de 36 años de edad, nacida en fecha 12 de Febrero de 1973, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Empleada Publica, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.

7.- DECLARACION de la ciudadana ESTHER YAMIRA GONZALEZ CONTRERAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.310.566, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto de 1967, Profesión u Oficio Vendedora, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.

8.- DECLARACION del ciudadano FREDDY RAMON ACACCIO PINTO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.240.986, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 44 años de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1965, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.

9.- DECLARACION de la ciudadana ALEXANDRA DAIRE OSORIO VIVAS, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 17.811.168, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

10.- DECLARACION del ciudadano VÍCTOR RAMON VELAZCO ARIAS, titular de la cedula de identidad nro. 17207.308, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

11.- DECLARACIÒN del Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, siendo útil, necesaria y pertinente, a los fines que expongan al Tribunal el contenido de los estudios practicados por ella en los objetos incautados en el procedimiento.

12.- DECLARACION del ciudadano TERRYSON JOSUE VARGAS JARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.777.839, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Abril de 1983, de 26 años de edad, soltero, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

13.- DECLARACION de la ciudadana LUZ MARY VELAZCO ARIAS, Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-37.861.483, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, nacida en fecha 03 de Enero de 1980, de Treinta (30) años de edad, Soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

14.- DECLARACION de la ciudadana MARIVICT MOREYDA GARCIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.989.359, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Septiembre de 1983, de veintiséis (26) años de edad, soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

15.- DECLARACION de la ciudadana DARKY YORKLEY ACEVEDO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.709.996, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1978, de treinta y un (31) años de edad, casada, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

16.- DECLARACIÒN de la ciudadana: YAJAIRA ANDREINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.133, residenciada en mata de Guadua vía el valle, diagonal al taller Tauro, casa Nro. 16, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 18 de Enero de 1983, de veintisiete (27) años de edad, Soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.


17.- DECLARACIÒN del ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.534, residenciado en Táriba, diagonal al hospital San Antonio, por la calle del cementerio, apto. Nro. 4, nacido en fecha 21 de Junio de 1985, de veinticuatro (24) años de edad, Soltero, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

DOCUMENTALES:
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS

18.- INSPECCIÓN N° 670, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANK BONILLA y DETECTIVE JOHANNA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Rubio, Estado Táchira, ubicados en la Avenida 11, Esquina de la Calle 12, Local Movistar, Municipio Junín Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado al lugar en el cual ocurrieron los hechos, en donde colectaron como evidencia de interés criminalísticas, un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas alusivas a la Empresa de telefonía MOVISTAR, la cual fue embalada y rotulada para su análisis.

19.- INSPECCIÓN TECNICA N° 672, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives DAISY LOPEZ y EDWARD MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, en el cual dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento Externo del Punto Fijo de Control de la Guardia Nacional Bolivariana El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en e cual acordaron realizar inspección a un (01) Vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULT, Modelo: TAXI, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: FW092T, Serial de carrocería: 9FBLB03052M603861, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, al cual realizaron una revisión externa, logrando observar las siguientes particularidades en sus partes laterales publicidad donde se lee “COOP. AUTOS LIBRES SERVI TURISMO JUNIN RIF-J-29349736-1” Control 16.

20.- INSPECCIÓN TECNICA N° 671, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives EDWARD MEZA y JOHANA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, ubicaos en el Vehiculo aparcado en el estacionamiento Externo de esa Sub delegación, lugar en el cual acordaron realizar inspección a un (01) Vehiculo Clase: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2000, Color: BLANCO, Placa: SAH75F, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z5YV312442, Uso: PARTICULAR, al cual le realizaron una inspección técnica en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.

21.- RECONOCIMIENTO N° 147-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, practicado a Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como Teléfono Celular, con cámara, marca Nokia, elaborado en material sintético de colores marrón y gris, modelo N95-3, Slaider, correspondiente a la línea Movistar, en relación a lo antes expuesto, la pieza descrita en su estado original tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar.

22.- RECONOCIMIENTO N° 148-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, practicado a Un (01) Arma de Fuego, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, serial borroso de los cuales de lee 11832, su cuerpo se compone de cañón, elaborado en metal, de forma cilíndrica hueca, cajón de los mecanismos, elaborado en metal de color negro, constituida por una aguja percusora, empuñadura de dos tapas, elaboradas en materia sintético de color nácar, las mismas están sujetas por medio de un tornillo, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación y Dos (02) balas, par armas de fuego del calibre 38, raso de plomo, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: FEDERAL 38 SPECIAL, las mismas se encuentran compuesto por Proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora, concluyendo que las piezas descritas, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, de igual manera puede ser utilizada como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones.

23.- RECONOCIMIENTO N° 149-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, practicado a Una (01) Cedula de Ciudadanía, de las expedidas por la Republica de Colombia, Identificación Personal signada con el N° 88.259.976, a nombre de MONTIEL HOYOS JAIRO ALBERTO, la pieza en estudio presenta laminado traslucido y e encuentra en buen estado de uso y conservación.

24.- Memorando Nro. 3049, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Táchira, en el cual solicita Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño y Comparación Balísticas al arma incautada en este procedimiento.

25.- Memorando Nro. 3045, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Táchira, en el cual solicita Activación Especial, a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas, alusivo a la empresa de telefonía celular MOVISTAR.

26.- Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuo, el cual tendrá lugar en fecha 12-02-2010.

-D-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2009, al acusado DANI ENRRIQUE MORALES JARA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”

Y finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”. Y así se decide.


PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. Esté Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
En virtud de que el Defensor del hoy acusado solicita el sobreseimiento de la presente causa, el mismo no es procedente por cuanto en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto a tal conclusión se podría llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y publico, y a de ser pronunciado en presencia de las partes por el juez de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho. Por lo antes expuesto en fase preliminar no es posible una valoración de las pruebas por cuanto en está fase se carece por parte del juez de la inmediación, concentración la contradicción y oralidad de las pruebas.
En cuanto a la Nulidad Absoluta presentada en el Asunto en marras por el abogado defensor de la acusación, en relación a este planteamiento de nulidad, quien aquí decide refiere que ha de establecerse que el proceso, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales" cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, su finalidad, es decir, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. Ahora bien, el acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.
La naturaleza del juicio criminal, su principio fundamental y sus fines, nos señalan que en el juicio deben existir algunas condiciones esenciales, absolutas, indispensables en todos los lugares y en todos los tiempos, y bajo todas las formas que asuma; condiciones que no pueden faltar, sin que el Derecho Penal degenere en un abuso de fuerza (Carrara).
Tales condiciones deben surgir del fin mediato del proceso (como instrumento para reparar el mal que ocasionó el delito a la sociedad) o de su fin inmediato (en el descubrimiento de la verdad, es decir, la justicia) y se vinculan a las formas del proceso o a la forma de los actos.
Por supuesto que las exigencias de formas en el ámbito procesal penal no afectan exclusivamente a aquellas personas y actos sino que, además, se extiende a otras personas y actividades procesales que si bien no hacen a la estructura del procedimiento, también se les exige su realización a través de determinadas formalidades, por ejemplo: el querellante, los peritos y demás auxiliares del juez.
Respecto a las formas de los actos considerados en si mismos, deben reunir condiciones externas e internas. Las internas son el discernimiento, intención y libertad. Se llama discernimiento a una aptitud mental para comprender el significado del acto.
La intención es el propósito de realizar ese acto en tanto que la libertad es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto, según las conveniencias o deseos de la persona. En definitiva, más allá de las críticas realizadas a esta clasificación, los tres requisitos formales del acto apuntan a un aspecto subjetivo: la voluntad.
Otra exigencia interna vinculada al sujeto es la capacidad, es decir, la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones y se vincula generalmente a los sujetos del proceso (juez, fiscal, defensor, querellante, etcétera). En cuanto a las formas externas, cabe remitirse a las condiciones contenidas en los ordenamientos procesales para cada uno de los actos de que se trate.
Todos estos requisitos tienden a mantener el buen orden del proceso eliminando la arbitrariedad, asegurando una correcta defensa de los intereses contrapuestos, evitando la incertidumbre de las partes y, principalmente, actuando como fieles custodios de las garantías constitucionales que siempre, en forma explícita o tácita, están en disputa en un proceso penal.
Estas formas han sido clasificadas generalmente como esenciales y secundarias.
Las primeras se vinculan a los actos que hacen a la estructura del proceso. Jürghen Baumann los denomina "actos procesales portadores de los poderes procesales", ya que son aquellos fundamentales que tienen especial importancia para la preparación y desarrollo del proceso.
Otros, en cambio, también son establecidos por la ley, pero cuya observancia queda librada al criterio del juez y al interés de las partes. Queda entonces señalado que, para que un acto procesal pueda cumplir su fin, esto es, incidir sobre la marcha de un proceso, debe adecuar su forma a las establecidas por la ley.
Indudablemente estos actos irregularmente cumplidos deben "salir" del proceso penal (aclaremos que esta exclusión no es física, ya que una indagatoria nula no se "saca" del expediente, sino solamente jurídica, ya que lo que pierde son sus efectos).
Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad. La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.
En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal: “El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento"
Hugo Alsina la definió como "la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello".
Para Femando De la Rúa, nulidad es "la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley".
Para Carlos Creus, es "la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto".
En definitiva, nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Es por lo que en virtud de las nulidades planteadas, este Tribunal declara sin lugar las misma o son denegadas todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades son esbozadas en relación a las diligencias solicitadas al Fiscal Del Ministerio Público este Tribunal ordeno la práctica de las mismas por el control judicial, de igual manera la audiencia preliminar, se realizo respetando todos y cada uno de los parámetros, estipulados para el Debido Proceso en la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien de manera pormenorizada y detallada, realizo sus planteamientos de su escrito acusatorio concatenando los hechos que presuntamente acaecieron con el derecho o la norma penal que en materia especial imputa y acusa a los ciudadanos coimputados en el presente asunto penal, así como los medios de prueba en los que fundamenta su acusación explanando en cada uno de ellos su legalidad, necesidad y pertinencia para ser reproducidos en audiencia de juicio oral y público, realizándolo de manera oral y publica en presencia interrumpida de las partes; reiterando quien aquí decide que como juez de control no se pueden hacer planteamientos de fondo que son materia propia del juez de juicio en audiencia oral y publica por cuanto en materia penal rige la inmediación la concentración la contradicción de lo alegado y evacuado en esa fase del proceso.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y de la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.” de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- DECLARACIÒN del (o los) funcionario (s) que practique (n) las experticias relativas a los Memoranda Nro. 3049 y 3045, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Tàchira, en el cual solicita Experticia de Reconocimiento Mecànica y Diseño y Comparación Balísticas al arma incautada en este procedimiento y Activaciòn Especial, a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas, alusivo a la empresa de telefonÌa celular MOVISTAR, respectivamente, cuyo resultado no se ha obtenido hasta la fecha, el cual serà presentado en la audiencia correspondiente.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.221.145, natural de Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1965, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto es vìctima en el presente caso.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FRANK BONILLA, DETECTIVE JOHANNA PATIÑO, EDWARD WILFREDO MEZA BERBESI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, para que exponga al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones, siendo los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, donde pido sean citados.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Detectives DAISY LOPEZ y EDWARD MEZA JORGE GAMEZ Y VICTOR GALVIS, así como los Agentes de Investigación JOSE OCHOA y JESUS CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Tàchira, siendo útil, necesaria y pertinente, a los fines que expongan al Tribunal el conocimiento que tienen del hecho.
4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, Sgto. Mayor de Primera HURTADO LUIS ANTONIO, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-9.366.683, Sgto. Mayor de Segunda ROMER MONSALVE JOSE ARMANDO, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-10.149.669 y Sgto. Mayor de Tercera VERGARA SOLANO CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-12.209.603, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- DECLARACION del ciudadano LOWIS ALEXANDER GUARIN QUINTERO, Venezolano, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, soltero, militar activo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.503.055, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.
6.- DECLARACION de la ciudadana ALNIS JACQUELINE PARRA JIMENEZ, Venezolana, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-12.145.148, natural del Estado Aragua, de 36 años de edad, nacida en fecha 12 de Febrero de 1973, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Empleada Pùblica, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.
7.- DECLARACION de la ciudadana ESTHER YAMIRA GONZALEZ CONTRERAS, Venezolana, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-6.310.566, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto de 1967, Profesión u Oficio Vendedora, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.
8.- DECLARACION del ciudadano FREDDY RAMON ACACCIO PINTO, Venezolano, Titular de la cèdula de Identidad N° V-7.240.986, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 44 años de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1965, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo del hecho.
9.- DECLARACION de la ciudadana ALEXANDRA DAIRE OSORIO VIVAS, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 17.811.168, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
10.- DECLARACION del ciudadano VÍCTOR RAMON VELAZCO ARIAS, titular de la cèdula de identidad nro. 17207.308, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
11.- DECLARACIÒN del Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, siendo útil, necesaria y pertinente, a los fines que expongan al Tribunal el contenido de los estudios practicados por ella en los objetos incautados en el procedimiento.
12.- DECLARACION del ciudadano TERRYSON JOSUE VARGAS JARA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-16.777.839, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Abril de 1983, de 26 años de edad, soltero, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
13.- DECLARACION de la ciudadana LUZ MARY VELAZCO ARIAS, Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Ciudadanía N° C.C-37.861.483, natural de Cúcuta Norte de Santander Repùblica de Colombia, nacida en fecha 03 de Enero de 1980, de Treinta (30) años de edad, Soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
14.- DECLARACION de la ciudadana MARIVICT MOREYDA GARCIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad N° V-15.989.359, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Septiembre de 1983, de veintiséis (26) años de edad, soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.

15.- DECLARACION de la ciudadana DARKY YORKLEY ACEVEDO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.709.996, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1978, de treinta y un (31) años de edad, casada, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
16.- DECLARACIÒN de la ciudadana: YAJAIRA ANDREINA DAVILA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.133, residenciada en mata de Guadua vía el valle, diagonal al taller Tauro, casa Nro. 16, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 18 de Enero de 1983, de veintisiete (27) años de edad, Soltera, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
17.- DECLARACIÒN del ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.369.534, residenciado en Táriba, diagonal al hospital San Antonio, por la calle del cementerio, apto. Nro. 4, nacido en fecha 21 de Junio de 1985, de veinticuatro (24) años de edad, Soltero, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo de la Defensa.
DOCUMENTALES:
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS
18.- INSPECCIÓN N° 670, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRANK BONILLA y DETECTIVE JOHANNA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Rubio, Estado Táchira, ubicados en la Avenida 11, Esquina de la Calle 12, Local Movistar, Municipio Junín Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado al lugar en el cual ocurrieron los hechos, en donde colectaron como evidencia de interès criminalìsticos, un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas alusivas a la Empresa de telefonìa MOVISTAR, la cual fue embalada y rotulada para su análisis.
19.- INSPECCIÓN TECNICA N° 672, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives DAISY LOPEZ y EDWARD MEZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Tàchira, en el cual dejan constancia de haberse trasladado al estacionamiento Externo del Punto Fijo de Control de la Guardia Nacional Bolivariana El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en e cual acordaron realizar inspección a un (01) Vehiculo Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULT, Modelo: TAXI, Año: 2002, Color: BLANCO, Placa: FW092T, Serial de carrocería: 9FBLB03052M603861, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, al cual realizaron una revisión externa, logrando observar las siguientes particularidades en sus partes laterales publicidad donde se lee “COOP. AUTOS LIBRES SERVI TURISMO JUNIN RIF-J-29349736-1” Control 16.
20.- INSPECCIÓN TECNICA N° 671, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detectives EDWARD MEZA y JOHANA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, ubicaos en el Vehiculo aparcado en el estacionamiento Externo de esa Sub delegación, lugar en el cual acordaron realizar inspección a un (01) Vehiculo Clase: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2000, Color: BLANCO, Placa: SAH75F, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z5YV312442, Uso: PARTICULAR, al cual le realizaron una inspección técnica en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma.
21.- RECONOCIMIENTO N° 147-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, practicado a Un (01) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como Teléfono Celular, con cámara, marca Nokia, elaborado en material sintético de colores marrón y gris, modelo N95-3, Slaider, correspondiente a la línea Movistar, en relación a lo antes expuesto, la pieza descrita en su estado original tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar.

22.- RECONOCIMIENTO N° 148-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio Estado Táchira, practicado a Un (01) Arma de Fuego, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, serial borroso de los cuales de lee 11832, su cuerpo se compone de cañón, elaborado en metal, de forma cilíndrica hueca, cajón de los mecanismos, elaborado en metal de color negro, constituida por una aguja percusora, empuñadura de dos tapas, elaboradas en materia sintético de color nácar, las mismas están sujetas por medio de un tornillo, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación y Dos (02) balas, par armas de fuego del calibre 38, raso de plomo, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: FEDERAL 38 SPECIAL, las mismas se encuentran compuesto por Proyectil, concha càpsula del fulminante y pólvora, concluyendo que las piezas descritas, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, de igual manera puede ser utilizada como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones.
23.- RECONOCIMIENTO N° 149-09, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por la funcionario Agente de Investigaciones II YANEISY JIMENEZ BARRIENTOS, Adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, practicado a Una (01) Cèdula de Ciudadanía, de las expedidas por la Republica de Colombia, Identificación Personal signada con el N° 88.259.976, a nombre de MONTIEL HOYOS JAIRO ALBERTO, la pieza en estudio presenta laminado traslucido y e encuentra en buen estado de uso y conservación.
24.- Memorando Nro. 3049, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Tàchira, en el cual solicita Experticia de Reconocimiento Mecànica y Diseño y Comparación Balísticas al arma incautada en este procedimiento.
25.- Memorando Nro. 3045, de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Subdelegaciòn Rubio, Estado Tàchira, en el cual solicita Activaciòn Especial, a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolsas, alusivo a la empresa de telefonÌa celular MOVISTAR.
26.- Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuo, el cual tendrà lugar en fecha 12-02-2010.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa con respecto al acusado DANI ENRRIQUE MORALES JARA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2009, al acusado DANI ENRRIQUE MORALES JARA, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.” de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantiene el centro de Reclusión.
QUINTO: Se acuerda las copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público del total de expediente.
SEXTO: Acuerda las copias simples del total del expediente a la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, Trasládese al ciudadano acusado para imponerlo de la presente decisión y notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



SECRETARIO