REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000420
ASUNTO : SP11-P-2010-000420
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWARD JESÚS MORALES CRESPO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 26 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 11:30 horas de la noche mientras realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Rafael Urdaneta de la ciudad de Rubio, fueron alertados por una ciudadana que de manera alterada les informo que en las cercanías un ciudadano que portaba un arma de fuego amenazaba a otro con la misma, ante esta situación y por encontrarse relativamente cerca del lugar los funcionarios se trasladaron al mismo, concretamente en la carrera 15 con calle 11 de la supra señalada ciudad, en el local comercial de Billares “Pompus”, donde lograron apreciar que una persona de sexo masculino tenía sometida a otra, al llegar el primero les hizo entrega de lesionado y de un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, calibre 12, marca Laredo, con el serial devastado con empuñadura de pasta negra, la cual portaba un cartucho calibre 12 milímetros marca “Amusa”, refiriendo este ciudadano que la referida arma se la habría quietado al lesionado, identificándose el primero como Jhonder Jesús López Villamizar, quien dijo ser mesonero del local de billares y haber despojado del arma al lesionado, quien le habría amenazado con la misma logrando empujarlo por las escaleras, desarmarlo y someterlo, por lo que procedieron a intervenir policialmente al lesionado quien quedó identificado como la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante quien lo señala como responsable de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público quien posteriormente a estos hechos mostró un documento de identidad colombiano con un número de cédula de ciudadanía de ese país Nº 88.255.050; ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprenhension del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (03) corre inserta denuncia de fecha 26 de febrero de 2010, rendida por ante el órgano policial actuante por la victima de autos, Jhonder Jesús López Villamizar, en la cual refiere la forma como ocurrieron según su versión los hechos.
• Al folio (08) de las actas, riela Experticia Reconocimiento Nº 029, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la Agente II, Yaneisi Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, practicada al arma tipo escopeta, cañón recortado, calibre 12, marca Laredo, con el serial devastado con empuñadura de pasta negra, la cual portaba un cartucho calibre 12 milímetros marca “Amusa”,, en el cual concluye que la misma se corresponde a un “arma de fuego” con su uso natural y específico, que dependiendo del área anatómica comprometida pudiese llegar a causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal como su defensora a la Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensora Pública Penal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas aparentes. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido EDWARD JESÚS MORALES CRESPO del contenido de los autos del expediente, de lo expuesto por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así como también de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, indicándole que si es su deseo declarar puede hacerlo, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso “El día de ayer como a la 9 de la noche ingrese a local Pompus, es un pool,, entre para tomarme unas cervezas, vi a unas amigas tome con ellas, en el momento que estoy tomando con ellas, como a lo hora se presentó un problema de una discusión de 2 personas a las cuales distingo, pero no trato con ellas, los cuales me entere que era porque uno de ellos le faltó el respeto a su mujer, en eso me paro de mi lugar y me meto a separarlos yo conozco al dueño de local, en eso el joven que tuvo el inconveniente se retiró del local y yo también, bajando las escaleras siento un golpe en la cabeza y me tambalee, hasta el último escalón y luego sentí otro golpe, lo cual me puso tonto, casi me desmayo, yo me despabilo y estaba a media cuadra del local, cuando veo como 15 personas me caen a golpes y me daban con un taco de billar, en eso luego de 10 minutos vuelvo en mi, me paro y veo que hay un señor como de 30 años, moreno que cargaba una chemis azul y con una gorra verde y cargaba un arma corta, igual había otro joven que cargaba un arma como modelo 38 como de las de policía, en eso el joven me sigue dando con el taco, aparte de eso como partieron el taco, me puyó el pecho, en vista de esto me retire a una pared y viene la patrulla de la policía y todos salen corriendo, y el que queda soy yo que estaba golpeado y el que cargaba el chopo que me tenia agarrado, yo estaba mareado, quien me salvó fue la policía, y ellos me montan a la patrulla; yo me subo pero no conté que el chopo me lo pusieron a mi, en eso llegó el que eme golpeo y vino a poner la demanda, de ahí me llevaron al hospital, me cogieron 8 puntos, me llevan de nuevo a la policía y me desentendí del caso, yo mas bien me siento agraviado, los policías se dieron cuenta que las 15 personas me estaban golpeándome huyeron, yo no me caí de ninguna escalera, según oí me dicen ique me caí por una escalera si fuera así tuviera golpes por todas partes, es todo… A preguntas del Ministerio Público contestó “La escalera es como de 30 escalones e inclinada de un segundo piso”… “Con el que yo discutí se fue”… “Trabajaba en seguridad en caracas, y actualmente voy a estudiar en la católica”… “Yo no portaba armamento en mi trabajo de seguridad” … A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El problema se presentó con una persona de contextura delgada que estaba en el local” … “Me metí en la discusión porque el que causó el problema fue un mismo empleado del local y yo siempre tomo allí y me molestó”… “Yo estaba tomando con dos jóvenes, una se llama Fabiana”… “Yo no portaba ningún maletín ni bolso de mano”… “En el local habían 3 jóvenes conocidos míos Edwin, al otro le dicen Gitano y al otro le dicen Fósforo, uno vive en la Victoria parte baja, otro vive en Bolivia y el otro no se”… “Yo observe quien me golpeo con el taco, es un joven moreno bajito, cara redondo, el trabaja de mesonero en el loca, el fue quien quedó conmigo cuando llegó la policía”… “El me golpeó en la cabeza, el codo el tobillo y en el pecho y rodilla” … A preguntas del Juez el declarante respondió: “Yo no cero que ellos tuvieran motivos para golpearme”… “Me metí en ese problema por salido”… “Estoy esperando traslado de caracas para trabajar acá”… De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz; quien hizo sus alegatos de defensa, solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se hagan los tramites fiscales para que se entreviste a las personas señaladas por su patrocinado como testigos de los hechos, solicita la apertura de investigación a la victima de autos, pide se realice examen forense a su patrocinado dadas las heridas que presenta, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva el mismo aduciendo que es una persona venezolana, invocando los principios de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, solicita finalmente se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 26 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 11:30 horas de la noche mientras realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Rafael Urdaneta de la ciudad de Rubio, fueron alertados por una ciudadana que de manera alterada les informo que en las cercanías un ciudadano que portaba un arma de fuego amenazaba a otro con la misma, ante esta situación y por encontrarse relativamente cerca del lugar los funcionarios se trasladaron al mismo, concretamente en la carrera 15 con calle 11 de la supra señalada ciudad, en el local comercial de Billares “Pompus”, donde lograron apreciar que una persona de sexo masculino tenía sometida a otra, al llegar el primero les hizo entrega de lesionado y de un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, calibre 12, marca Laredo, con el serial devastado con empuñadura de pasta negra, la cual portaba un cartucho calibre 12 milímetros marca “Amusa”, refiriendo este ciudadano que la referida arma se la habría quietado al lesionado, identificándose el primero como Jhonder Jesús López Villamizar, quien dijo ser mesonero del local de billares y haber despojado del arma al lesionado, quien le habría amenazado con la misma logrando empujarlo por las escaleras, desarmarlo y someterlo, por lo que procedieron a intervenir policialmente al lesionado quien quedó identificado como la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante quien lo señala como responsable de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público quien posteriormente a estos hechos mostró un documento de identidad colombiano con un número de cédula de ciudadanía de ese país Nº 88.255.050; ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano EDWARD JESÚS MORALES CRESPO ocurre al momento de ser detenido por personas en el momento en que con un arma de fuego amenazo a un ciudadano en un establecimiento de juegos. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del imputado EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público e incluso la vida de las personas en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWARD JESÚS MORALES CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.437.845, hijo de Walter Armando Morales Sánchez (v) y de Sorcelina Crespo Naranjo (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Av. 1, entre calles 13 y 14, La Victoria parte Alta, Nº 15-34, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido EDWARD JESÚS MORALES CRESPO de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación san Antonio, a propósito de que se realice valoración médica del imputado.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO.
ABG.