REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000419
ASUNTO : SP11-P-2010-000419
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ERNESTO ACEVEDO NIETO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27-02-2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Zaida Judith Leal de Acevedo, de fecha el día 26 de febrero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que su cónyuge le habría lesionado golpeándola en diferentes partes de su cuerpo por desavenencias de tipo familiar, luego de que su hija le hubiese enseñado al primero unos mensajes de texto vía telefónica enviados a ella por un amigo. Como consecuencia de este hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a su residencia, ubicada en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso a la vivienda previamente identificada, en la cual se encontraba la persona a la cual la victima señala como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (01) de las actas corre Denuncia, Nº I-068,7705, de fecha 26 de febrero de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, venezolana, mayor de edad, casada, en la cual refiere la manera como fue objeto y de lesiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (03) de las actas corre Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la ciudadana Mayra Alejandra Polo Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de la victima de autos en la cual refiere la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos
• Al folio (04) de las actas corre Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado
• Al folio (05), corre Inspección Técnica Nº 09, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, realizada en la vivienda en al cual señala la victima ocurrieron los hechos.
• Al folio (06), riela informe médico de fecha 26 de febrero de 2009, parcialmente legible en el cual se observa sello de la Corporación de Salud, en el cual se refiere las lesiones aparentes de la victima .
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 04:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensora Pública suplente primero penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERNESTO ACEVEDO NIETO a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si era su deseo declarar, manifestando este que SI y al efecto expuso: “Ella estaba tomando cerveza con el mozo de ella; ellos llegaron a mi casa y mi hijastra le quitó el celular, en eso el mozo le envió unos mensajes, ella se molestó y la fue a golpear y partió las cosas de la casa, es todo”. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal el calificar o no como flagrante la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su cliente, el cual dice es una persona venezolana, trabajador y humilde con domicilio fijo en el país, y solicitó por último copia d ela presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ERNESTO ACEVEDO NIETO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa, tomando en cuenta que consta en actas tanto en la denuncia como en el informe medico que el mismo le ocasiono hematomas en diferentes partes del cuerpo. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal al verificar que el imputado tiene su domicilio tanto laboral como residencial en la jurisdicción del Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ERNESTO ACEVEDO NIETO,, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de agredir por cualquier medio a la victima 3.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERNESTO ACEVEDO NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1.970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.488, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, casado, hijo de Miguel Antonio Acevedo (f) y de Hilda maría Nieto (v), teléfonos (0276) 787.08.25, (0416) 176.94.40, residenciado en la carrera 2, Nº 11-59, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zaida Judith Leal de Acevedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ERNESTO ACEVEDO NIETO por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de agredir por cualquier medio a la victima 3.- Prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO