REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000415
ASUNTO : SP11-P-2010-000415
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 27-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 24 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría, San Antonio de del Estado Táchira, ubicado en el sector Peracal, quienes mientras realizaban labores de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros se identificó con una cédula de identidad venezolana para extranjeros, marcada con el número E-82.346.193, a su nombre, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, la cual constataron no registraba ante el enlace CICPC-SAIME, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como CARLOS ALFONSO TRIVIÑOMONTILLA (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (02) original del documento de identidad “cédula de identidad”, signado con el Nº E-82.346.193, con el cual se identificó el aprehendido.
• Al folio (04) de las actas Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-160, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por la Sub Inspector Angi Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, practicada al documento con el cual se identificó el aprehendido, en el cual concluye que “La Cédula de identidad para Extranjeros, signada con el número E-82.346.193, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS…”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Usaguasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.964, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 11.381.584, hijo de Ramón Triviño (f) y de Blanca Lilia Montilla (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfonos (0424) 924.92.96, (0286) 971.49.93, residenciado el sector la esperanza, calle 7 Nº 12, Barrio La Unidad, San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si señalando: “Ciudadano Juez esa cédula la tramité mi cédula en una jornada de cedulación, lleve los recaudos, me reseñaron, pase para la foto” De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien hizo sus alegatos de defensa señalando que su cliente tramitó legalmente su documento de identidad en un cooperativo y que de hecho el mismo asentó a su menor hijo con ese documento de identidad, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su cliente, solicitando que esta sea de posible cumplimiento, aduciendo que este reside y trabaja en el país, posee una familia, al efecto consigna en 4 folios útiles, fotocopia del pasaporte colombiano de su cliente, Constancia de residencia, Copia del Acta de nacimiento de su menor hijo, Constancia de la ONIDEX, San Félix, estado Bolívar.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 24 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría, San Antonio de del Estado Táchira, ubicado en el sector Peracal, quienes mientras realizaban labores de estado, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio, se detuviese al lado derecho de la vía a fin de practicar inspección de rutina, solicitando a su conductor y ocupantes su documentación personal, identificándose uno de sus pasajeros se identificó con una cédula de identidad venezolana para extranjeros, marcada con el número E-82.346.193, a su nombre, la cual procedieron a verificar a través del sistema SIIPOL, la cual constataron no registraba ante el enlace CICPC-SAIME, por lo cual procedieron a detener a su portador quien quedó identificado como CARLOS ALFONSO TRIVIÑOMONTILLA (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, se produce al momento en que se identifica con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Usaguasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.964, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 11.381.584, hijo de Ramón Triviño (f) y de Blanca Lilia Montilla (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfonos (0424) 924.92.96, (0286) 971.49.93, residenciado el sector la esperanza, calle 7 Nº 12, Barrio La Unidad, San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado ciudadano CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Usaguasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.964, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 11.381.584, hijo de Ramón Triviño (f) y de Blanca Lilia Montilla (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfonos (0424) 924.92.96, (0286) 971.49.93, residenciado el sector la esperanza, calle 7 Nº 12, Barrio La Unidad, San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Bolivar y la dirección suministrada es de fácil verificación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de mantener su domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Usaguasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1.964, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 11.381.584, hijo de Ramón Triviño (f) y de Blanca Lilia Montilla (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfonos (0424) 924.92.96, (0286) 971.49.93, residenciado el sector la esperanza, calle 7 Nº 12, Barrio La Unidad, San Félix, Municipio Caroní, del estado Bolívar, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARLOS ALFONSO TRIVIÑO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de mantener su domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO
ABG.