REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000414
ASUNTO : SP11-P-2010-000414
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26-02-2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.062, de 34 años de edad, de profesión Chofer, soltero, hijo de Eleazar Moreno (v) y de Rosa Elvira Useche (v), residenciado carrera 7, Nº 6-69, El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparo Barreto Acevedo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 25 de febrero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0125FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la tarde, se presentó ante su sede de comando una ciudadana en una actitud alterada, que se identificó como Amparo Barreto Acevedo de Moreno (victima de autos), quien manifestó haber sido agredida por su cónyuge momentos antes en su residencia, por lo que se apersonaron con ella en el lugar de los hechos. Al llegar al sitio indicado por la denunciante esta les señaló a un ciudadano el cual dijo era su pareja y les dijo ser la persona autora de sus lesiones, al que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (04) Denuncia de fecha 25 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como su cónyuge le habría agredido.
• Al folio (05) de las actas “Valoración Médica”, suscrita por la Dra. Ana Melma Rodríguez, Médico General de Emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el cual señala que la victima de autos, no presenta lesiones aparentes.
• Al folio (07) de las actas Informe médico forense, Nº 9700-062-095, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por el Médico Forense Profesional IV, Dr. Rolando Rojo Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, en el cual señala que la victima de autos: “…no releva lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal”…
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de febrero de 2009, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.062, de 34 años de edad, de profesión Chofer, soltero, hijo de Eleazar Moreno (v) y de Rosa Elvira Useche (v), residenciado carrera 7, Nº 6-69, El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal Abg. Wilma Castro Galavíz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparo Barreto Acevedo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si era su deseo declarar, manifestando este que SI y al efecto expuso: “Lo que pasa es que ella no quiere que yo viva más con ella y por eso su molestia, ella me corrió de la casa y lo que quería era que me dejara esa noche, nosotros no tenemos cocina ni nevera, ella quería que yo me fuera esa misma noche, yo no quería salir de noche a dormir a la buseta, le dije que me dejara tranquilo que yo le iba a dar tetero a la niña tenemos una hija, le dije que me dejara irme en la mañana, es todo”. Ni las partes; ni el Tribunal, tuvieron preguntas para el imputado declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal el calificar o no como flagrante la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado, el cual dice es una persona venezolana, trabajador y humilde con domicilio fijo en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparo Barreto Acevedo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- La obligación notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.816.062, de 34 años de edad, de profesión Chofer, soltero, hijo de Eleazar Moreno (v) y de Rosa Elvira Useche (v), residenciado carrera 7, Nº 6-69, El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amparo Barreto Acevedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ ELEAZAR MORENO USECHE por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- La obligación notificar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO