REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002515
ASUNTO : SP11-P-2009-002515

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 02 de Febrero de 2010, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-002515, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RITO ANTONIO LEON, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos, las correspondientes penas con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 31 de agosto de 2009, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, fueron reportados que se trasladaran había el barrio Bonilla donde se encontraba un ciudadano el cual había sido denunciado por violencia en contra de la ciudadana CIELO LISBETH BECERRA RINCON el día 30 en horas de la noche, el cual se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección, donde una vez en el sitio fueron recibidos por el presunto agresor quien quedo identificado como RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, siendo trasladado a la sede de la comisaría de la Policía de Ureña, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


ADMISION DE LOS HECHOS
En el día, Martes 02 de Febrero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Núñez Rincón. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; El Alguacil de Sala Jesús Orozco, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de RITO ANTONIO LEON, por el delito de en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Núñez Rincón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Betty Sanguino Pérez; quien manifestó: Ciudadano Juez en vista de los señalamientos pronunciados por la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, para que mi defendido pueda acogerse a una de las alternativas del proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Cielo Lisbeth Becerra, quien expuso: “Señor Juez el se ha seguido metiendo conmigo va a mi casa a molestarme, siento mucha presión hoy voy a interponer una nueva denuncia en su contra, es todo. Seguidamente la victima ciudadana Teodora Núñez Rincón; expuso: el entro y le dije que respetara que estaba en casa ajena, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos al imputado RITO ANTONIO LEON, como lo son el de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Núñez Rincón. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso; como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado RITO ANTONIO LEON si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg.Betty Sanguino Perez, quien refirió que en conversaciones con su defendido este le habría anunciado su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Dicho esto el Juez impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando éste último en su oportunidad: “Ciudadano Juez, ante todo yo antes de este proceso yo fui a la casa de la señora María y a ella y el abuelo le pedí disculpas, con respecto a la señora que dice que yo la asecho, eso es mentira; y en relación a esta causa; admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora del acusado la Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración las rebajas de Ley, ya que mi defendido no posee ningún tipo de antecedentes y es primario en la comisión del delito, y solicito copia simple de la presente acta, y pido se escuche a la victima; es todo”.


El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña Cabo Primero LEGUISA MANRIQUE JOSE y Distinguido ROMERO JOSE. 2.- La Victima NUÑEZ RINCON TEODORA Y CIELO LISBETH BECERRA RINCON.
DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento médico Forense N° 526 de fecha 31 de Agosto del 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo. 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 527 de fecha 31 de Agosto del 2009 suscrito por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo. 3.- Acta de Investigación Penal


PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado RITO ANTONIO LEON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

A) El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta el límite inferior de la pena, quedando ésta en OCHO (08) MESES DE PRISION.
C) El delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta un tercio, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de UN (01) AÑO VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Núñez Rincón, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña Cabo Primero LEGUISA MANRIQUE JOSE y Distinguido ROMERO JOSE. 2.- La Victima NUÑEZ RINCON TEODORA Y CIELO LISBETH BECERRA RINCON. DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento médico Forense N° 526 de fecha 31 de Agosto del 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo. 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 527 de fecha 31 de Agosto del 2009 suscrito por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto del 2009.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RITO ANTONIO LEON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Becerra Cielo Lisbeth Becerra Rincón, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Núñez Rincón. Se condena igualmente al acusado a las accesorias de ley. Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 01 de Septiembre del 2009 al acusado RITO ANTONIO LEON.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)