REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000411
ASUNTO : SP11-P-2010-000411

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER GARCIA ESPINOZA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguel Ángel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira Sub. y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de fecha 25 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 05:30 horas de la tarde recibieron reporte vía telefónica a su sede de comando conforme el cual se les informaba que en la zona comercial de la ciudad de Rubio, concretamente en un local comercial ubicado en la calle Colombia de esa ciudad denominado “Supermercado la Candelaria”, un grupo de empleados de dicha empresa habrían detenido a un ciudadano el cual pretendía extraer de manera oculta en sus vestimentas productos de los allí expedidos. Al apersonarse en el lugar fueron los funcionarios recibidos por un ciudadano que se identificó como Gerardo Meneses Camargo el cual se identificó y dijo ser el encargado del establecimiento comercial, y que junto con dos empleados más tenían sujetado a una persona de sexo masculino la cuala señalaron como quien pretendía extraer de manera subrepticia dos latas del producto “aceite de oliva” oculto en sus vestimentas, por lo que procedieron a la detención del señalado ciudadano, quien quedó identificado como FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguelangel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira (imputado de autos), señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguel Ángel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo.


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguel Ángel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa entre el acusado FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal y la víctima GERARDO MENESES CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguel Ángel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Vencido el lapso de ley remítase La causa al Archivo Judicial.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)