REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003392
ASUNTO : SP11-P-2009-003392

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Marzo de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: CESAR SALINAS CALDERON y JACKSON JOHAN PUENTES HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003392, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, CESAR SALINAS CALDERON y JACKSON JOHAN PUENTES HERNANDEZ, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-814, de fecha 14 de diciembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión mixta, específicamente realizando patrullaje rular por el sector la Honda, observan a tres ciudadanos que estaban parados a escasos metros de una vivienda blanca y verde, tipo rural, la cual estaba abandonada y ubicada a 200 Mts. Aproximadamente de INPARQUES, quienes al notar la presencia policial salen corriendo para darse a la fuga, procediendo los funcionarios a detenerlos, quedando identificados como Salinas Calderón Cesar, Jackson Johan Puentes Hernández y Nelson Fernando Villamizar Villamizar (adolescente), seguidamente los funcionarios se trasladan a la vivienda abandonada, apreciando los mismos una división entre la casa y un rancho construido en bloques y laminas de zing, encontrando dentro de la misma 100 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, llenas de gasolina, 2 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, llenas de gasolina; 178 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, vacías, 3 recipientes plásticos (pimpinas), de 50 Lts. cada una, vacías, 5 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, vacías; en tal sentido, proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes a la investigación.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.378.798, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Agua Negra, vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-972.90.06 y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Bramon, sector el Helechal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-116.22.98, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados de autos y la Defensora Pública Penal Abg. Wilma castro, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si y a tal efecto de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala al ciudadano CESAR SALINAS CALDERON quedando JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló: “Soy inocente, en juicio se demostrará, es todo”. Por su parte y una vez en sala CESAR SALINAS CALDERON, quien expuso: “iremos a juicio que mas, yo no tengo nada que ver ahí, es todo”
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Ciudadano Juez, me opongo a la presente acusación, en virtud de que mis defendidos fueron requeridos por los Guardias como testigos del procedimiento y luego fueron involucrados en los hechos, así mismo el Ministerio Público dejo de realizar diligencias de investigación, las cuales se solicitaron en la audiencia de flagrancia, razón por la cual solicito la nulidad de la acusación. Una vez realizado el pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, pido nuevamente que se me de el derecho de palabra, así como que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sargento de Primera ONEY GONZÁLEZ PÉREZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Sargento de Segunda JOHAN PARRA RINCÓN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) sargento de Segunda YOGLI GRANSAUL MALDONADO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Sargento de Segunda JHON OCHOA VARGAS, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-4141, 6) Experto ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, funcionario reconocedor de la sustancias retenidas en el procedimiento. DOCUMENTALES: 1) Sendas actas de lectura de derechos, realizada a cada uno de los acusados de autos de autos, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-4141, realizada ala sustancia incautada, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…la muestra identificada con el Nro. 1, Corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”, 3) Dictamen pericial no. 778, de fecha 15-12-2009, realizada a la mercancia y a los recipientes incautados en el procedimiento, concluyendo el experto, entre otras cosas: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 159,71 Unidades Tributarias”, 4) Reseña Fotográfica, realizada al lugar de los hechos y a la sustancia incautada, así como a los envases que la contenían, 5) Acta de Calificación de flagrancia, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se desestima la calificación de flagrancia, se ordena el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano CESAR SALINAS CALDERON quedando JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, quien expuso lo siguiente: “vamos a demostrar la inocencia, es todo”. Seguidamente y una vez en sala el acusado CESAR SALINAS CALDERON, impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “nos vamos para juicio, es todo”.
Por su parte la defensa, entre otras cosas manifestó: “Oído la voluntad de mis defendidos y que los mismos me han manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputan, por lo cual solicito la apretura a juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero alas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mis representados. Así mismo, promuevo en este acto las testimoniales de Rodríguez Reyes y Teotiste Mogollón, comprometiéndose esta defensa a aportar las direcciones para sus posteriores citaciones, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Fiscal solicita la palabra y cedida como fue, expuso entre otras cosas que se opone a las pruebas ofrecidas en este acto por la Defensa, por extemporaneidad de las mismas.
Al respecto el Tribunal niega la solicitud de la Defensa, y en tal sentido niega las pruebas presentadas en este acto, por ser las mismas extemporáneas, así como por no establecer la pertinencia y necesidad de éstas.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral por la defensora como lo son la excepción opuesta, la oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio que son el Acta Policial y las Copias Simples del Acta de Novedades, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las excepciones y las oposiciones a pruebas realizadas por la defensora son EN PRIMER LUGAR extemporáneas ya que no ha sido realizada dentro de su oportunidad legal correspondiente aunado a que los imputados tampoco han presentado justificativo alguno que demuestre tal impedimento, ya que dichas testimoniales eran conocidas por los imputados y su defensa desde la audiencia de presentación y calificación de flagrancia cuando de manera referencial las expuso el imputado, no siendo promovida en el lapso de la investigación ni posterior al escrito acusatorio; EN SEGUNDO LUGAR, la defensa se limita se señalar el nombre de dos ciudadanos en la presente audiencia sin alegar su licitud, pertinencia, necesidad y legalidad y mas aun no presenta ni el lugar donde pueden ser ubicados los mismos es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.


-B-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON y JACKSON JOHAN PUENTES HERNANDEZ, identificados en autos, en la comisión por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.


-D-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Sargento de Primera ONEY GONZÁLEZ PÉREZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Sargento de Segunda JOHAN PARRA RINCÓN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
3) sargento de Segunda YOGLI GRANSAUL MALDONADO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
4) Sargento de Segunda JHON OCHOA VARGAS, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
5) Experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, quien suscribe Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-4141.
6) Experto ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, funcionario reconocedor de las sustancias retenidas en el procedimiento. DOCUMENTALES:
1) actas de lectura de derechos, realizada a cada uno de los acusados de autos de autos.
2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009-4141, realizada ala sustancia incautada, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…la muestra identificada con el Nro. 1, Corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”.
3) Dictamen pericial no. 778, de fecha 15-12-2009, realizada a la mercancia y a los recipientes incautados en el procedimiento, concluyendo el experto, entre otras cosas: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 159,71 Unidades Tributarias”.
4) Reseña Fotográfica, realizada al lugar de los hechos y a la sustancia incautada, así como a los envases que la contenían.
5) Acta de Calificación de flagrancia, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se desestima la calificación de flagrancia, se ordena el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que los imputados de autos son venezolanos, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, plenamente identificados en autos, ampliando el régimen de presentaciones a cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.


Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.378.798, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Agua Negra, vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-972.90.06 y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Bramon, sector el Helechal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-116.22.98, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, las mismas por ser extemporáneas.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, plenamente identificados en autos, ampliando el régimen de presentaciones a cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.378.798, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Agua Negra, vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-972.90.06 y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Bramon, sector el Helechal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-116.22.98, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)