REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000585
ASUNTO : SP11-P-2010-000585


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: LUIS SANTOS MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentada la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez, siendo las 12:16 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor público, Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere; solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, asimismo se prosiga la causa por el procedimiento especial, pido copia del acta, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 1602MAR2010, de fecha 16 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira siendo la 01:20 horas de la tarde en la unidad radio patrullera P-697 recibieron llamada telefónica del oficial de día, informando que había recibido llamada telefónica por la ciudadana MARIA GONZALEZ, residenciada en el Barrio Bolivariano calle 2 Sector 1 Lote N° 21, solicitando la presencia policial en su casa ya que su esposo la estaba amenazando de muerte, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como GONZALEZ MANTILLA MARIA DEL CARMEN, quien manifestó que su esposo se encontraba dentro de la vivienda y les permitió entrar a la misma, llegaron hasta la sala de la vivienda y les permitió entrar a la misma, llegaron hasta la sal de la vivienda donde dialogaron con un ciudadano quien se identificó como: LUIS SANTOS, a quien le informaron que su esposa lo estaba denunciando ya que el la había amenazado de muerte, y que por favor les acompañara hacia la sede de la comisaría policial de Ureña, no oponiendo resistencia alguna, por tal motivo procedieron a preguntarle al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no, posteriormente encontrándose fuera de la vivienda procedieron a intervenirlo policialmente realizándole la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de su detención, trasladándolo a la Comisaría policial donde quedó identificado como LUIS SANTOS MARTINES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.418.227.

Junto con el acta policial la Fiscalía presento:

Al folio 03 riela denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ MANTILLA MARIA DEL CARMEN, ante la comisaría policial de Ureña, estado Táchira en fecha 16/03/2010.
Al folio 04 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado.
Al folio 07 riela Valoración Médica practicada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ de fecha 16/03/2010, suscrito por el Dr. Jansel Benitez.
Al folio 08 riela Valoración Médica practicada al ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ de fecha 17/03/2010, suscrito por el Dr. Jansel Benitez


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS SANTOS MARTINEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; y 3.- La prohibición rotunda de agredir física y verbalmente a la victimas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 30 de mayo de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81418227, hijo de Justa Martínez (v), casado, costurero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2 lote 21, casa en obra negra, a media cuadra de la iglesia Pentecostés, teléfono 0426-7264737, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Rosales Mantilla, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; y 3.- La prohibición rotunda de agredir física y verbalmente a la victimas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)