REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003138
ASUNTO : SP11-P-2009-003138
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003138, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de Junio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Antonio Lizcano (v) y de Victoria Ruiz (v), titular de la cedula de identidad V-14.179.442, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Fape, pasaje Uribante, No. 0-14, detrás de la Fundación del Niño, Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-726.45.99; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009 siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida Venezuela en sentido San Antonio a Cúcuta, observan un vehículo marca Ford, modelo Country Sedan, tipo Ranchera, color blanco, placas AHT-819, motivado a que el conductor mostraba una actitud nerviosa y evasiva procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando a los fines de realizar inspección en la parte interna del vehículo donde se observo que de manera oculta en el piso, guardafangos y maletero, se encontraban 43 fardos de arroz, de la marca Molinera contentiva de 24 paquetes de 01 kilogramo cada uno, para un total aproximado de 1032 kilogramos con un valor aproximado de 3870 bolívares, siendo informado el ciudadano del motivo de la detención, quedando identificado como HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, cebe destacar que no se pudo contar con la presencia de testigos, quedando defendido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de Junio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Antonio Lizcano (v) y de Victoria Ruiz (v), titular de la cedula de identidad V-14.179.442, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Fape, pasaje Uribante, No. 0-14, detrás de la Fundación del Niño, Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-726.45.99, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al mismo si deseaba declarar, a lo que manifestó éste, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto son licitas, legales y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. Lorena Rodríguez Fiallo: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 03 riela CATA DE INVESTIGACIÓN PENAL , N° 762 de fecha 06 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ.
Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de 43 fardos de arroz, de la marca Molinera contentiva de 24 paquetes de 01 kilogramo cada uno, para un total aproximado de 1032 kilogramos.
Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, marca Ford, modelo Country Sedan, tipo Ranchera, color blanco, placas AHT-819, de fecha 06 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.
Al folio 16 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento, del vehículo y de la mercancía.
Al folio 17 y 18 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2009, realizado al vehículo marca Ford, modelo Country Sedan, tipo Ranchera, color blanco, placas AHT-819 y a 43 fardos de arroz, de la marca Molinera contentiva de 24 paquetes de 01 kilogramo cada uno, para un total aproximado de 1032 kilogramos.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de Junio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Antonio Lizcano (v) y de Victoria Ruiz (v), titular de la cedula de identidad V-14.179.442, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Fape, pasaje Uribante, No. 0-14, detrás de la Fundación del Niño, Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-726.45.99, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado HENDER GIOVANNI LIZCANO RUIZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía retenida en el procedimiento; así como del vehículo que la transportaba, descritos en el dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/E/N° 685, de fecha 06-11-2009, de conformidad con el artículo 142 último aparte la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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