REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000453
ASUNTO : SP11-P-2010-000453

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ Y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de ALFREDO DELGADO SANCHEZ Y LUIS MIGUEL PINTO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 01 de marzo de 2010 aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, el S/1 JAULIO CESRA VERA ZAMBRANO , titular de la cedula de identidad V-12.464.408, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de frontera N11, del comando regional Nro 1, de la Guardia Nacional , se encontraba de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en los caminos verdes que conducen a territorio colombiano, conocido como la trocha Palotal, donde se encontraba un vehiculo jaula ganadera color rojo, en el cual se encontraban dos sujetos, quienes emprendieron huida al escuchar la voz de alto, por lo que se efectúa una persecución aproximadamente a 50 metros del río Táchira, lográndose capturar a dichos sujetos, en vista de lo acontecido y ante la presunta comisión de un delito tipificado en la ley de Contrabando, por lo que se procedió a realizar inspección a dicho vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del Código Procesal Penal, encontrándose en la parte posterior del mismo varios sacos de frutas, (NARANJA) en buen estado, por lo cual se procedió a trasladar a los ciudadanos, el vehiculo y la mercancía al destacamento de frontera Nro.11, con la seguridad del caso, donde manifestaron llamarse ALFREDO DELGADO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía C.C.-83.231.903, de 52 años de edad y LUIS MIGUEL PINTO , de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C-91.456.660 de 26 años de edad; igualmente se inspecciono el vehiculo, donde se pudo constatar que transportaba: Cincuenta (50) sacos de naranja de Cuarenta (40) Kilogramos cada uno, para un total de Dos (02) toneladas de naranja, con un valor unitario de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) para un valor aproximado de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00) sin factura de compra ni permiso sanitario.

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de marzo de dos mil diez, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra de los imputados LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín Meta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.958, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.231.903, soltero, hijo de Ismael Delgado (f) y de Ana Mercedes Valero (v), de profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.456.660, soltero, hijo de Fortunato Pinto (v) y de Maria Isbelia Jaimes (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo que el Tribunal les designa a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó; “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se libre oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar sobre la situación jurídica de los imputados ALFREDO DELGADO SANCHEZ Y LUIS MIGUEL PINTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna el ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ, expuso: “yo en ningún momento iba para Colombia, yo presente factura sellada por el seniat, a mi me quitaron la factura, la compre en el mercado de táriba es todo”. El Ministerio Público, La Defensa y el Juez no tuvieron preguntas. En este estado el imputado LUIS MIGUEL PINTO JAIMES de manera libre y voluntaria expuso: “nosotros presentamos la factura de la naranja, la factura quedó en la guardia, me pidieron el titulo del camión, en la trocha no nos agarraron, en palotal nos dieron la voz de pare y nos detuvieron, yo soy agricultor, bajé las naranjas, íbamos para ureña, para el mercado y se vende detallados, dejamos 10 bultos en San Antonio, mas allá del Cementerio, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea determinado de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados ALFREDO DELGADO SANCHEZ Y LUIS MIGUEL PINTO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban pasar por una vía no oficial llamadas comúnmente trocha y al escuchar la presencia policial intentaron darse a la fuga en un camión 350 siendo alcanzados a cincuenta metros del río Táchira, verificando que el mismo llevaba 50 sacos de naranja de 40 kilogramos cada uno, sin presentar ningún documento que avalara la legalidad de la salida de dicho productos, razón por la cual fueron detenidos los ciudadanos.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 126 de fecha 01 de marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio Segunda Compañía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
CONSTANCIAS DE EXAMEN FISICO realizados a los cuidadnos detenidos informando las buenas condiciones de salud de los mismos.
ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Dictamen pericial donde se concluye que se trata de cincuenta bultos de aproximadamente 40 kilos cada uno.
RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, fijación fotográfica del vehiculo y del lugar donde fue reportada así como un ticket aportado por el encargado del estacionamiento como constancia desde la fecha en que fue dejado dicho vehiculo en ese lugar, se determina que la detención de los ciudadanos ALFREDO DELGADO SANCHEZ Y LUIS MIGUEL PINTO, se produce en el momento en que los mismos intentaban pasar por una vía no oficial 50 bultos de naranja sin la respectiva permisología de ley. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín Meta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.958, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.231.903, soltero, hijo de Ismael Delgado (f) y de Ana Mercedes Valero (v), de profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.456.660, soltero, hijo de Fortunato Pinto (v) y de Maria Isbelia Jaimes (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea determinado de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de marzo de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, fijación fotográfica del vehiculo, ahora bien en cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que dichos ciudadanos tienen su arraigo domiciliario y laboral en el país y que los mismo pueden verse sometidos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada una que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, copia de la cédula de identidad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín Meta, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.958, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.231.903, soltero, hijo de Ismael Delgado (f) y de Ana Mercedes Valero (v), de profesión u oficio mecánico y chofer, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.456.660, soltero, hijo de Fortunato Pinto (v) y de Maria Isbelia Jaimes (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Páramo de la Sabana, casa verde claro, diagonal al Centro Turístico Florllana, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada una que tengan un ingreso igual o superior a 50 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, copia de la cédula de identidad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias simples del expediente solicitadas por la Defensa.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica de los imputados LUIS ALFREDO DELGADO SANCHEZ y LUIS MIGUEL PINTO JAIMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO