REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000003
ASUNTO : SP11-P-2010-000003

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIR CORREA
IMPUTADO: NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de Carmen Luisa García (v) y Carlos Larrazabal (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de Joswil Alexander López Rodríguez y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 09:25 horas de la mañana del día 02 de enero de 2010, realizando el funcionario actuante labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Colombia, cuando fueron llamados por un ciudadano que se encontraba en la entrada del establecimiento comercial candelaria, quien informó que mantenían sometido a un ciudadano quien momentos antes fue sorprendido hurtando artículos comestibles, informando el mencionado ciudadano que al realizarle inspección personal al referido ciudadano el mismo opuso resistencia siendo necesario hacer uso de la fuerza física para someterlo, seguidamente le hallaron entre sus bolsillos de un short dos paquetes de queso facilistas y una lata de atún, el ciudadano sometido quedó identificado como NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA. Seguidamente los ciudadanos Joswuil alexander Lopez Rodríguez depositario y el ciudadano Jin isaac Ramírez Ruiz charcutero, ambos hicieron entrega de los productos antes mencionado y de un envoltorio confeccionado con plástico contentivo de presunta droga comúnmente denominada marihuana. Seguidamente le fue informado al ciudadano los motivos de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el 02 de marzo de 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de Carmen Luisa García (v) y Carlos Larrazabal (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres; la víctima Joswil Alexander López Rodríguez, el imputado y la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de Joswil Alexander López Rodríguez y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo con la victima y pedir la suspensión del Proceso por la posesión, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de Joswil Alexander López Rodríguez y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO y pido el acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas a la victima si él esta de acuerdo; así mismo en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Joswil Alexander López Rodríguez quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del proceso, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ni la suspensión del proceso”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado en el delito de hurto y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado; así mismo en cuanto a la suspensión condicional del proceso pido se apruebe el mismo por cuanto el delito no supera los tres años, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de Carmen Luisa García (v) y Carlos Larrazabal (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de Joswil Alexander López Rodríguez y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.
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Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de Carmen Luisa García (v) y Carlos Larrazabal (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega.
4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Joswil Alexander López Rodríguez, tomando en cuenta que existe una libre y voluntaria aceptación por parte de la victima, así mismo se observa que la calificación jurídica recae sobre bienes de ser valorados pecuniariamente y que el mismo no se encuentra sometido a esta alternativa a la prosecución del proceso en los últimos tres años y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de octubre de 1.956, titular de la Cédula de identidad N° V-5.099.197, de 53 años de edad, hijo de Carmen Luisa García (v) y Carlos Larrazabal (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en Rubio, calle las monjas, casa 100-20, sector los palones, Estado Táchira, teléfono 0414-7227138, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en perjuicio de Joswil Alexander López Rodríguez y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Joswil Alexander López Rodríguez y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO IMPONE UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado NELSON JOSE LARRAZABAL GARCIA, plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dicha entrega. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)