San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003291
ASUNTO : SP11-P-2009-003291
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003291, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.393.776, soltero, hijo de Ricardo Villamizar Chacon (v) y de Haydee Quevedo Lugo (v); residenciado en Cordero, calle principal el bordo, casa Nro. 16/46, de color marrón un portón grande, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, 0426-8025751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
PUNTO PREVIO: REVISA Y ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero; de conformidad con el artículo 263, 264 y 256 numerales 3° y 9°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores, que deben ser venezolanos, con copia de la cédula de identidad y de residencia, los cuales serán verificados, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que se comprometan ante el Tribunal mediante acta a cancelar en caso de incumplimiento del imputado la cantidad equivalente a cien (100) unidades Tributarias; 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo ello en razón de que el mismo ha consignado mediante escrito de revisión de medida cautelar anterior a la presente audiencia constancias que llevan a presumir que el mismo tiene su arraigo tanto domiciliario como laboral en el Estado Táchira y que no se va ausentar del proceso.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 25 de Noviembre del 2009; siendo la 1:30 de la madrugada compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub- Inspector RICHARD DIAZ, a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en mis labores de guardia, en la alcabala de esta Brigada en compañía de los agentes NOLBERTO CARRIEDO Y MARIA VIVAS, cuando observe un vehiculo clase: AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA COLOR ROJO, que venia circulando por la vía que conduce de Capacho a esta brigada indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala a fin de realizar una revisión de rutina. Una vez estacionado el mismo se le solicito al conductor su documentación personal y la del vehiculo entregando el conductor su cedula de identidad y una copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ CORDERO, en vista de que el conductor no hizo entrega de ningún documento de propiedad del vehiculo así como ninguna autorización para circular el mismo manifestando el mismo que se lo habían prestado para ir a Cúcuta, y que el dueño se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, se procedió a verificar ante el sistema SIPOL, el status legal del referido vehiculo, así como el status del ciudadano, arrojando como resultado que dicho ciudadano no presenta registros policiales, ni solicitud alguna y en relación al vehiculo el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehiculo ante la Sub- delegación de San Fernando de Apure según expediente N° 412.021, de fecha 18/11/2009, y registra por ante el INTTT a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ, en vista de tal situación se procedió a la detención Preventiva del ciudadano quedando el mismo identificado como VILLAMIZAR QUEVEDO RICARDO JOSE, y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro de febrero de dos mil diez, siendo las 11:05 AM, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.393.776, soltero, hijo de Ricardo Villamizar Chacon (v) y de Haydee Quevedo Lugo (v); residenciado en Cordero, calle principal el bordo, casa Nro. 16/46, de color marrón un portón grande, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, 0426-8025751, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, Defensor Público del imputado quien expuso; “Honorable magistrado revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Solicitó al Tribunal sea revisada la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Al folio 3 y 4 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION sin número de fecha 25 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 5 corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ CORDERO.
3.- Al folio 8 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 001059 efectuada al vehiculo antes señalado, en la cual el experto concluye que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL y el serial del motor se encuentra ORIGINAL.
4.- A los folios 16, 17 y 18 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ CORDERO MANUEL ALEJANDRO, PROPIETARIO DEL VEHICULO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Fernando de Apure de fecha 18 de Noviembre del 2009.-
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero, tomando en cuenta que le mismo conducia un vehiculo el cual estaba reportado como robado, sin presentar constancia que avale algún derecho sobre el mismo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
2.- ANGIE SANCHEZ, ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB. INSPECTOR RICHARD DIAZ, AGENTE NOLBERTO CARRIEDO y MARÍA VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 1059 DE FECHA 25/11/2009.
5.- COPIA FOTÓSTATICA DE DENUNCIA DE EFCHA 18/11/2009.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 985 DE FECHA 30/11/2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero, prevé una pena de TRES (03) A (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable el ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.393.776, soltero, hijo de Ricardo Villamizar Chacon (v) y de Haydee Quevedo Lugo (v); residenciado en Cordero, calle principal el bordo, casa Nro. 16/46, de color marrón un portón grande, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, 0426-8025751, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA Y ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero; de conformidad con el artículo 263, 264 y 256 numerales 3° y 9°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores, que deben ser venezolanos, con copia de la cédula de identidad y de residencia, los cuales serán verificados, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que se comprometan ante el Tribunal mediante acta a cancelar en caso de incumplimiento del imputado la cantidad equivalente a cien (100) unidades Tributarias; 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- La obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.393.776, soltero, hijo de Ricardo Villamizar Chacon (v) y de Haydee Quevedo Lugo (v); residenciado en Cordero, calle principal el bordo, casa Nro. 16/46, de color marrón un portón grande, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, 0426-8025751, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE VICTOR JULIO PEREZ, ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
2.- ANGIE SANCHEZ, ADSCRITO AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUB. INSPECTOR RICHARD DIAZ, AGENTE NOLBERTO CARRIEDO y MARÍA VIVAS, ADSCRITOS AL CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nro. 1059 DE FECHA 25/11/2009.
5.- COPIA FOTÓSTATICA DE DENUNCIA DE EFCHA 18/11/2009.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 985 DE FECHA 30/11/2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RICARDO JOSE VILLAMIZAR QUEVEDO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Manuel Alejandro Pérez Cordero. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias de la defensa.
Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, una vez el imputado cumpla con las condiciones impuestas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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