San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003084
ASUNTO : SP11-P-2009-003084

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0682-09 presentada por los Abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Quintos del Ministerio Público, donde figuran como imputados los ciudadanos: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16860451, profesión comerciante, hijo de Leticia Montero (v) y de Netarío Montero (v), soltero, sin residencia fija en el País, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ Y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 27 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en dicho comando recibieron información que a las afueras del mismo, específicamente frente al Centro Cívico, se encontraban dos ciudadanos golpeándose, al llegar al sitio se percataron que efectivamente habían dos ciudadanos los cuales fueron identificados como LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE MONTERO, que se estaban golpeando.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- Acta Policial NRO. 0127OCTUBRE2009 de fecha 27/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia de la detención de los imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE MONTERO.
2.-Constancia de lectura de derechos de los imputados.
3.- Constancias medicas de los imputados en la cual se reflejan las lesiones que se ocasionaron.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado a la conclusión realizado por el experto en los Reconocimientos Médicos Legales para determinar el tipo de lesión causada. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ Y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16860451, profesión comerciante, hijo de Leticia Montero (v) y de Netarío Montero (v), soltero, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



EL (LA) SECRETARIO (A)