REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000418
ASUNTO : SP11-P-2010-000418

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 26 de febrero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0126FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento siendo las 06:35 horas de la tarde mientras se movilizaba a pie por las inmediaciones del Centro Cívico de la ciudad de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 10, con Avenida 6, avistó a una ciudadana que vociferaba haber víctima del robo de una cadena, quien al observar la presencia del funcionario policial procedió a señalarle a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color dorado con negro que se desplazaba en contra vía por la avenida Primero de Mayo, el cual sería el supuesto autor del hecho, por lo que el funcionario inicio su persecución logrando interceptarlo a tres cuadras del lugar, oculto tras un vehículo, por lo que procedido a intervenirle policialmente, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón una prenda de color amarillo tipo cadena con un dije de letras en el cual se lee “CINDY”, trasladándolo a su sede de comando, lugar este en el cual estaba la victima DE NOMBRE Cindy Vanessa Velazco Caicedo, quien reconoció como suya la prenda e identificó al aprehendido como la persona que minutos antes le habría robado. Por lo cual procedieron a detener al referido ciudadano quien quedó identificado como HUMBERTO JIMENEZ PEÑARANDA, (imputado de autos), quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diez, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma negativa por lo que se le designo a la Abg. Wilma Castro Galavíz, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, querer declarar y al efecto expuso: “Señor Juez fue un error que cometí, estaba en una situación desesperada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WILMA CASTRO GALAVIZ: “quien hizo sus alegatos de defensa dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva el mismo aduciendo que es una persona de escasos recursos económicos, invocando los principios de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, solicita finalmente se le expida copia simple de la presente acta”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haberle quitado una cadena a la ciudadana victima, trasladándose en una bicicleta e intentando darse a la fuga, siendo alcanzado por los funcionarios y reconocido por la misma, encontrándose en su poder la cadena, razón por la cual fue detenido.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio (04) Denuncia de fecha 26 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos Cindy Vanessa Velasco Caicedo, rendida ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el aprehendido le arrebató del cuello la prenda.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia de la victima quien narra como le quitaron la cadena siendo alcanzado el mismo por los funcionarios actuantes hallándole en su poder la cadena la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad; se determina que la detención del ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, se produce a pocos momentos de haberle arrebatado una cadena. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva el mismo aduciendo que es una persona de escasos recursos económicos, invocando los principios de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, solicita finalmente se le expida copia simple de la presente acta….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velazco Caicedo, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de febrero de 2010; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, el reconocimiento a la cadena, todo ello aunado a la pena que en su limite supera los tres años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, exigiendo una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1.981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 80.168.644, hijo de Eliodoro Jiménez (f) y de Hipólita Peñaranda (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cindy Vanessa Velasco Caicedo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFÍCIESE, al Consulado de la República de Colombia informando sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano HUMBERTO JIMÉNEZ PEÑARANDA, por señalar éste ser nacional de ese país.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO