REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000086
ASUNTO : SP11-P-2010-000086

RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADA: DORASKI CABRERA DE ALBA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado IOHANN CALDERON en colaboración con la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra de DORASKIS CABRERA DE ALBA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron la según Acta de Investigación Penal No. 012, de fecha 11 de enero de 2010, cuando funcionarios de de la Guardia Nacional Bolivariana las Dantas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, observan que se acerca a ese punto de control un vehículo Ford, al cual le indicaron a su conductor que se estacionara, a fines de realizar inspección del mismo, encontrando dos equipajes, constando de dos maletas pertenecientes según el conductor a la pasajera que viajaba en el vehículo; seguidamente los funcionarios actuante le solicitan la documentación a la misma, exhibiendo una cédula venezolana, signada con el No. 22.521.541, a nombre de Doraski Cabrera de Alba, quienes luego de una verificación minuciosa del documento, presumen que es falsa; en vista de la situación los actuantes realizan inspección al bolso personal, donde hallaron una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Doraskis Cabrera de Alba, seguidamente los funcionarios consultan vía telefónica con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra. Los funcionarios al observar una actitud sospechosa y bajo su consentimiento, le realizan placa de abdomen, a los fines de descartar algún transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrando ningún tipo de anormalidad; posteriormente la ciudadana manifiesta ser y llamarse Doraski Cabrera de Alba; en tal sentido proceden a la detención de la ciudadana, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Consta al folio 8 Constancia médica, expedida por Distrito sanitario No. 5, de Rubio, Estado Táchira.

Riela al folio 13 Reconocimiento Legal No. 9700-062-033, de fecha 12-01-2010, realizado a una copia a color de una cédula de identidad venezolana No. V-22.521.541 y a una cédula de ciudadanía, de las expedidas por la república de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye: dos (02) documentos de identidad de los cuales uno en copia, expedidos en la República de Colombia y Venezuela, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de cada país”

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de Enero de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: DORASKIS CABRERA DE ALBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia; nacida en fecha 31 de Agosto de 1980, de 29 años de edad, hija de José Miguel Cabrera Sosa (v) y de Omiada de Alba Peña (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-22.521.545, soltera, de profesión u oficio Analista en Sistemas, domiciliada en la carrera 1ª2, No. 47-28, Ciudadela 20 de Julio, Barranquilla, Colombia, teléfono 0424-453.93.31; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y la imputada, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. WILMA CASATRO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada DORASKIS CABRERA DE ALBA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito a la ciudadana, es decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando DORASKI CABRERA DE ALBA, que NO y a tal efecto expuso, se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público y analizadas cada una de las actas que conforman esta causa, si bien es cierto que los funcionarios actuantes refieren discrepancias en el documento y que el Funcionario del SAIME, refiere que la misma no registra en el sistema; sin embargo la experticia realizada al documento no señala que el mismo sea falso, tampoco especifica que documento es copia si el venezolano o extranjero; en tal sentido solicito que no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi defendido; así mismo pido la nulidad absoluta del Acta policial ya que los funcionarios actuantes cuando realizan la inspección corporal y del bolso de mano de mi defendida no hicieron la advertencia de que presumían la existencia de algún objeto proveniente del delito; no me opongo al procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, igualmente solicito que se le otorgue libertad sin medida de coerción penal a favor de mi representada, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, ocurrieron la según Acta de Investigación Penal No. 012, de fecha 11 de enero de 2010, cuando funcionarios de de la Guardia Nacional Bolivariana las Dantas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo las Dantas, observan que se acerca a ese punto de control un vehículo Ford, al cual le indicaron a su conductor que se estacionara, a fines de realizar inspección del mismo, encontrando dos equipajes, constando de dos maletas pertenecientes según el conductor a la pasajera que viajaba en el vehículo; seguidamente los funcionarios actuante le solicitan la documentación a la misma, exhibiendo una cédula venezolana, signada con el No. 22.521.541, a nombre de Doraski Cabrera de Alba, quienes luego de una verificación minuciosa del documento, presumen que es falsa; en vista de la situación los actuantes realizan inspección al bolso personal, donde hallaron una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Doraskis Cabrera de Alba, seguidamente los funcionarios consultan vía telefónica con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra. Los funcionarios al observar una actitud sospechosa y bajo su consentimiento, le realizan placa de abdomen, a los fines de descartar algún transporte intraorgánico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no encontrando ningún tipo de anormalidad; posteriormente la ciudadana manifiesta ser y llamarse Doraski Cabrera de Alba; en tal sentido proceden a la detención de la ciudadana, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de la imputada DORASKIS CABRERA DE ALBA, y del Reconocimiento Legal No. 9700-062-033, de fecha 12-01-2010, realizado a una copia a color de una cédula de identidad venezolana No. V-22.521.541 y a una cédula de ciudadanía, de las expedidas por la república de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye: dos (02) documentos de identidad de los cuales uno en copia, expedidos en la República de Colombia y Venezuela, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de cada país”.. sin realizar pronunciamiento alguno sobre la falsedad o no de dicho docuemnto. Es por ello que se desestima de flagrante la detención de la ciudadana: DORASKIS CABRERA DE ALBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia; nacida en fecha 31 de Agosto de 1980, de 29 años de edad, hija de José Miguel Cabrera Sosa (v) y de Omiada de Alba Peña (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-22.521.545, soltera, de profesión u oficio Analista en Sistemas, domiciliada en la carrera 1A2, No. 47-28, Ciudadela 20 de Julio, Barranquilla, Colombia, teléfono 0424-453.93.31), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto NO se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DORASKIS CABRERA DE ALBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia; nacida en fecha 31 de Agosto de 1980, de 29 años de edad, hija de José Miguel Cabrera Sosa (v) y de Omiada de Alba Peña (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-22.521.545, soltera, de profesión u oficio Analista en Sistemas, domiciliada en la carrera 1A2, No. 47-28, Ciudadela 20 de Julio, Barranquilla, Colombia, teléfono 0424-453.93.31), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial No. 012, de fecha 11-01-2010, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE OTORGA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de DORASKIS CABRERA DE ALBA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA DEL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía No. 22.521.545, correspondiente a la Doraskis Cabrera de Alba y déjese copia certificada de la misma..
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO