REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000450
ASUNTO : SP11-P-2010-000450
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JHON JAIME MONCADA y JULIO CESAR MEDINA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 125, de fecha 01 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de comisión por los caminos verdes que conducen a territorio Colombiano, denominada Trocha Centeno, visualizan a cuatro sujetos conduciendo motos con mercancía, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida dándose a la fuga, por lo que le realizan una persecución, logrando la captura de los ciudadanos, en vista la situación y presumiendo los funcionarios que se trataba de un delito tipificado en al Ley de Contrabando, proceden a realizar una inspección a las motocicletas, constatando que en las mismas se transportaban productos de la cesta básica, quedando identificados los conductores como Jhon Jaime Moncada y Julio Cesar Medina, mayores de edad, así como otras dos personas más, quienes son adolescentes, en tal sentido los funcionarios realizan la retención preventiva de la mercancía y de los vehículos motos y la detención preventiva de los ciudadanos, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.
Al folio 09 y 11, rielan informes médicos de los imputados de autos, donde el médico de Guardia refiere las condiciones físicas de los mismos.
Consta al folio 27 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N° 0151, de fecha 02-03-2010, realizado a la mercancía incautada y a los vehículos moto, concluyendo la Experto: “Esta mercancía es de origen nacional y su valor es equivalente a 119,97 Unidades Tributarias”.
Del folio 33 al 35 cursa reseña fotográfica del procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de Marzo de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MONCADA JHON JAIME, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Orlando Sáenz (v) y de María Moncada (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora Rosa Páez, San Antonio, Estado Táchira, y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de Berzabeth Molina Rangel (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que SI, designando al abogado en ejercicio JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida primero de Mayo, Edifico Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MONCADA JHON JAIME Y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación, tales como la denuncia, acta policial e inspección técnica. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
• Que se ordene la incautación preventiva de la mercancía retenida y de los vehículos que la transportaban
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desea declarar, manifestando los mismos que NO, en tal sentido, se deja constancia que se acogen al Precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mis defendidos tienen residencia fija en el país, presentando constancia de residencia de uno de ellos, y al principio de presunción de inocencia, establecido en la carta magna y en el Código Orgánico procesal penal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 125, de fecha 01 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de comisión por los caminos verdes que conducen a territorio Colombiano, denominada Trocha Centeno, visualizan a cuatro sujetos conduciendo motos con mercancía, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida dándose a la fuga, por lo que le realizan una persecución, logrando la captura de los ciudadanos, en vista la situación y presumiendo los funcionarios que se trataba de un delito tipificado en al Ley de Contrabando, proceden a realizar una inspección a las motocicletas, constatando que en las mismas se transportaban productos de la cesta básica, quedando identificados los conductores como Jhon Jaime Moncada y Julio Cesar Medina, mayores de edad, así como otras dos personas más, quienes son adolescentes, en tal sentido los funcionarios realizan la retención preventiva de la mercancía y de los vehículos motos y la detención preventiva de los ciudadanos, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos MONCADA JHON JAIME Y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, por cuanto los mismos transportaban artículos de primera necesidad, tal como consta en dictamen pericial practicada por funcionario de la Aduana Principal de San Antonio, sin la respectiva permisología, tratando de evadir los controles aduaneros. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados MONCADA JHON JAIME, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Orlando Sáenz (v) y de María Moncada (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora Rosa Páez, San Antonio, Estado Táchira, y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de Berzabeth Molina Rangel (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los imputados MONCADA JHON JAIME Y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, plenamente identificados, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro a ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público al sacar productos de primera necesidad y de consumo nacional masivo y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MONCADA JHON JAIME, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Orlando Sáenz (v) y de María Moncada (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora Rosa Páez, San Antonio, Estado Táchira, y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de Berzabeth Molina Rangel (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MONCADA JHON JAIME, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Orlando Sáenz (v) y de María Moncada (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora Rosa Páez, San Antonio, Estado Táchira, y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de Berzabeth Molina Rangel (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados MONCADA JHON JAIME Y JULIO CESAR MEDINA RANGEL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la ordena la incautación preventiva de la mercancía retenida y de los vehículos que la transportaban.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO.
ABG.
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