REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000471
ASUNTO : SP11-P-2010-000471

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 03 de Marzo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; MALDONADO ROSALES ERWIN GIOVANY, Y OSORIO SANDOVAL RONMY JOSE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio en el sector de Pinto Salinas avistamos un vehiculo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Tucan, Color Rojo quien al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, tomo una aptitud sospechosa por lo que abordamos el vehiculo y lo trasladamos al punto de control efectuándole al mismo una inspección minuciosa observando en la parte trasera, específicamente en el maletero un tanque de combustible presuntamente adaptado con capacidad de 150 litros de combustible y para el momento se encontraba lleno de combustible (gasolina) posteriormente procedimos a identificar al conductor, quedando el mismo señalado como YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta de Investigación penal, signada con el N° 130 de fecha 03 de Marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios de la Guardia nacional, donde los mismos dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 15 al 17 de las actas procesales corre inserto DICTAMEN PERCIAL, de fehca 04 de Marzo del 2010, signado con el N° 153.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de Marzo de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-88.272.838, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.984; de 25 años de edad, hijo de Angustias Jaimes (v) y Daniel Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 20 entre calles 5 y 6 barrio Miranda sector de las Minas, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; teléfono 0426-7020771. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando en este acto al abogado Tito Adolfo Merchan, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando; delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES “no deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por ende le sea decretada libertad plena sin medida de coerción personal, por cuanto no riela en acta experticia alguna; en caso contrario me adhiero a la solicitud Fiscal, fiscal me adhiero al Procedimiento ordinario asi como a la Medida Cautelar; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, El día 03 de Marzo del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; MALDONADO ROSALES ERWIN GIOVANY, Y OSORIO SANDOVAL RONMY JOSE, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio en el sector de Pinto Salinas avistamos un vehiculo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Tucan, Color Rojo quien al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, tomo una aptitud sospechosa por lo que abordamos el vehiculo y lo trasladamos al punto de control efectuándole al mismo una inspección minuciosa observando en la parte trasera, específicamente en el maletero un tanque de combustible presuntamente adaptado con capacidad de 150 litros de combustible y para el momento se encontraba lleno de combustible (gasolina) posteriormente procedimos a identificar al conductor, quedando el mismo señalado como YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano con residencia en el estado Tàchira y la direcciòn suministrada es de fácil ubicaciòn, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- No cometer hechos Punibles ni de la misma naturaleza. 3.- Desincorporación del tanque del vehiculo debiendo presentar constancia al tribunal. 4.- Presentación de un custodio, que se haga responsable por él debiendo el mismo presentar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia..

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de el ciudadano: YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-88.272.838, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.984; de 25 años de edad, hijo de Angustias Jaimes (v) y Daniel Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 20 entre calles 5 y 6 barrio Miranda sector de las Minas, casa sin número, San Antonio, Estado Táchira; teléfono 0426-7020771, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado YEISON ARLEY GAMBOA JAIMES plenamente identificado, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado: 1.- Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.- No cometer hechos Punibles ni de la misma naturaleza. 3.- Desincorporación del tanque del vehiculo debiendo presentar constancia al tribunal. 4.- Presentación de un custodio, que se haga responsable por él debiendo el mismo presentar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo y constancia de residencia.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se decretara la privación de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO



ABG.