REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000468
ASUNTO : SP11-P-2010-000468

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MANUEL MARIA YANALA CHACUA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 04-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-128, de fecha 03 de Marzo de 2010, cuando la Funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana S72 Ramírez Torres Migdalia, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el canal de circulación vía San Cristóbal San Antonio, procede a revisar un vehículo de transporte público de la línea V República, conducido por el ciudadano Moreno Ospina Luis y solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad para Extranjero venezolana No. E-84.320.851, observando que el referido documento presentaba características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual la funcionaria en compañía del ciudadano se dirigen a la Oficina del SAIME, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra en el sistema y que el mismo presenta una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda; seguidamente se trasladan hasta el Puesto de Comando del Punto de Control y se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias detectando en su cartera de bolsillo, una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como Manuel María Yanala Chacua. El mencionado ciudadano manifiesta que la cédula de identidad para extranjeros, la había adquirido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por medio de un amigo; En tal sentido, al presumir la funcionaria la comisión de un hecho punible detienen preventivamente al ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Consta al folio 11 Reconocimiento Legal No. 9700-062-182, de fecha 03-03-2010, realizado a una cédula de ciudadanía No. 16.773.828, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el recaudo lo constituye un documento de identificación expedido en la República de Colombia…”

Al folio 13 cursa Experticia de Autenticidad o falsedad no. 9700-062-183, de fecha 03-03-2010, realizada a la cédula de identidad para extranjeros No. E-84.320.851, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 04 de Marzo de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, de nacionalidad colombiana, natural de Ipiales, Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Julio de 1969, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Yanala (f) y de maría Isolina Chacua (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-16.773.828, Casado, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Urbanización Quisanda, calle E, No. 75-126, Zona Industrial, a diez cuadras de la Firestone, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-400.63.95; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio WENY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-572.30.83, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Privada ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, que SI, en tal sentido libre de juramento y coacción expuso: “a raíz del inconveniente que tengo, yo hice los tramites en Valencia, hice un depósito en el banco de Venezuela, y aquí fue que me dijeron que la cédula es falsa, es todo”.. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… la cédula la saque en el SAIME de Valencia, Carabobo… hice un depósito en el Banco de Venezuela… el bauche lo entregue allá donde le toman a uno los datos… a parte del bauche lleve el pasaporte visado…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… el bauche iba a nombre del SAIME”. El Juez no pregunta al imputado.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato caballero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, a tal efecto consigno constancia de trabajo, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-128, de fecha 03 de Marzo de 2010, cuando la Funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana S72 Ramírez Torres Migdalia, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el canal de circulación vía San Cristóbal San Antonio, procede a revisar un vehículo de transporte público de la línea V República, conducido por el ciudadano Moreno Ospina Luis y solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad para Extranjero venezolana No. E-84.320.851, observando que el referido documento presentaba características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual la funcionaria en compañía del ciudadano se dirigen a la Oficina del SAIME, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra en el sistema y que el mismo presenta una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda; seguidamente se trasladan hasta el Puesto de Comando del Punto de Control y se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias detectando en su cartera de bolsillo, una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como Manuel María Yanala Chacua. El mencionado ciudadano manifiesta que la cédula de identidad para extranjeros, la había adquirido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por medio de un amigo; En tal sentido, al presumir la funcionaria la comisión de un hecho punible detienen preventivamente al ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
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Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado MANUEL MARÍA YANALA CHACUA y del documento de identidad, que presento tal documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PÁIS. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, de nacionalidad colombiana, natural de Ipiales, Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Julio de 1969, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Yanala (f) y de maría Isolina Chacua (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-16.773.828, Casado, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Urbanización Quisanda, calle E, No. 75-126, Zona Industrial, a diez cuadras de la Firestone, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-400.63.95, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación, en perjuicio de la Fe Pública;, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Carabobo y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Legalizar su situación de permanencia en el país. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, de nacionalidad colombiana, natural de Ipiales, Nariño, República de Colombia; nacido en fecha 31 de Julio de 1969, de 40 años de edad, hijo de Guillermo Yanala (f) y de maría Isolina Chacua (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-16.773.828, Casado, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la Urbanización Quisanda, calle E, No. 75-126, Zona Industrial, a diez cuadras de la Firestone, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-400.63.95, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado MANUEL MARÍA YANALA CHACUA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Legalizar su situación de permanencia en el país. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía del imputado de autos y déjese copia certificada de la misma.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.