REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003409
ASUNTO : SP11-P-2009-003409


RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Marzo del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS
DEFENSOR (A): JORGE BENAVIDES NIETO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003409, seguida por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano del acusado ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de san Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de diciembre de 2009 encontrándose de patrullaje por en municipio específicamente por la plaza Bolívar, les hicieron un llamado dos personas de sexo femenino, que se encontraban alrededor las cuales presentaban una crisis nerviosa llorando manifestaron que habían sido victimas de un robo por dos sujetos que portaban una pistola y andaban en una moto gris con negro y a la vez las querían violar, por lo que informaron las características de los sujetos , de inmediato efectuaron la búsqueda de los mismos por el sector donde ocurrieron los hechos, a la altura de la carrera 12 barrio Curazao, observaron dos ciudadanos que se trasladaban en una moto color negro con gris, los cuales presentaban las características señaladas por la ciudadana, procediendo a la persecución de los mismos los cuales se dieron a la fuga, siendo interceptados a pocos metros cerca de la carrera 14 entre calle 1 y 2 del barrio Curazao donde uno de los ciudadanos parrillero opto por huir por una vereda siendo imposible la captura del mismo, el conductor de la moto fue detenido policialmente, a quien realizándole inspección corporal le fue encontrado en un bolso tipo Koala negro con gris de cuatro compartimientos, un pasamontañas color marrón y un arma de fuego de juguete tipo pistola de material de aluminio sin marca ni serial, y la moto tipo AX-100 color gris y negro sin placas, serial LXYPAJLO750032060, siendo identificado como ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, el cual fue trasladado a la comisaría a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policial de san Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana BETTSAIDA IRACI RINCON.

Al folio 06 riela DENUNCIA, formulada por la ciudadana YUDARKIS LEON

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18-12-2009, realizada a un facsimil de arma de fuego pistola, al Koala y a un pasamontaña

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 04 de Marzo de 2.010, siendo las 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003409 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg.Jorge Benavides así como las victimas ciudadanas YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar quien de forma libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar en este momento y le concedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Jorge Benavides: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 13 de Febrero del 2010.
Solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar, si es a bien del tribunal irse a juicio pues solicito se admitan las pruebas que promoví; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BETTSAIDA IRACI RINCON, quien expone: Ciudadano yo di mi declaración en la policía así como en la P.T.J, cuando fui a la rueda de detenidos no era ninguno de ellos; es todo. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg.Jorge Benavides, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, me acojo a la comunidad de la prueba, y solicito se admitan las pruebas presentadas en mi escrito de fecha 13 de Febrero del 2010; es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:.
POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Miguel Rugueles, Frank Quintero Rojas, de las victimas Yudarkys Leon, Bettsaida Iraci Rincon DOCUMENTALES: Acta de Lectura de derechos de fecha 17 de Diciembre del 2009, Oficio N° 6437, de fecha 18 de Diciembre del 2009, Acta de Presentación de imputado de fecha 08 de Noviembre del 2009, 3Inspección N° 277 de fecha 01 de Julio del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 25 de Junio del 2009; por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal,
PRESENTADAS POR LA DEFENSA, consistentes en: TESTIMONIALES: Mauricio Alfredo Tarazona Barragán, Ana Mercedes González Parra, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.
-D-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2010, por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en Politachira San Antonio, se ordena el traslado del mismo al Centro penitenciario de Occidente.
Y finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Miguel Rugueles, Frank Quintero Rojas, de las victimas Yudarkys Leon, Bettsaida Iraci Rincon DOCUMENTALES: Acta de Lectura de derechos de fecha 17 de Diciembre del 2009, Oficio N° 6437, de fecha 18 de Diciembre del 2009, Acta de Presentación de imputado de fecha 08 de Noviembre del 2009, 3Inspección N° 277 de fecha 01 de Julio del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 25 de Junio del 2009; por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así como TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, consistentes en: TESTIMONIALES: Mauricio Alfredo Tarazona Barragán, Ana Mercedes González Parra, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2010, por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en Politachira San Antonio, se ordena el traslado del mismo al Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG.