REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000433
ASUNTO : SP11-P-2010-000433

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 01-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio específicamente diagonal al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, observaron a un ciudadano en estado de embriaguez, quien presentaba en la cara rastros de sangre, por lo que procedieron a verificar el motivo de dicha situación, en ese momento el ciudadano reacciono en forma violenta escupiendo en varias ocasiones el uniforme y en la cara a los funcionarios, y al realizarle inspección corporal le fue encontrado entre la pretina del pantalón un objeto denominado cuchillo con empuñadura de color marrón por lo que procedieron a su detención siendo identificado como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de san Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela INFORME MÉDICO, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrito por médico de guardia Diana Aguilar adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, la cual deja constancia de las lesiones presentadas, como excoriaciones leves.

Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01 de marzo de 2010, realizada a objeto incautado denominado cuchillo, por experto Ángel Orjuela, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 01 de marzo de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora pública penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: Eso es mentira, que yo les pegue y que cargaba un cuchillo, me consiguieron en un bar, me pegaron, yo cargo mis papeles eso que dicen que indocumentado es mentira me llevaron al comando y me pegaron patadas, es todo”. A preguntas del Juez respondió: Yo no cargaba ningún cuchillo, ellos me metieron el cuchillo… me agarraron en el bar Buenos Aires… me detuvieron porque me pidieron la cédula… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran y cedida expuso: “Solicito se desestime la flagrancia ya que no existen testigos en el procedimiento, así mismo que se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido presenta domicilio fijo, es una persona trabajadora, padre de familia, no registra antecedentes es primera vez que se encuentra en un hecho como este, estoy de acuerdo con el procedimiento que solicita la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, así mismo solicito copia simple del acta, pido además se le valore por un médico ya que posee, golpes y este me manifestó que tiene dolor de cabeza, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio específicamente diagonal al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, observaron a un ciudadano en estado de embriaguez, quien presentaba en la cara rastros de sangre, por lo que procedieron a verificar el motivo de dicha situación, en ese momento el ciudadano reacciono en forma violenta escupiendo en varias ocasiones el uniforme y en la cara a los funcionarios, y al realizarle inspección corporal le fue encontrado entre la pretina del pantalón un objeto denominado cuchillo con empuñadura de color marrón por lo que procedieron a su detención siendo identificado como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano del imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentar un custodio. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza.
. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.328.820, soltero, hijo de Ana Carreño (f), y de José Rodríguez (f) de profesión u oficio vendedor de periódicos, residenciado en calle 11 vereda 13 casa N° 12-62 barrio la Popita, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio. 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No salir de la Jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG.