REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001959
ASUNTO : SP11-P-2009-001959
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Marzo del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO PARRA PARRA
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001959, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano del acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de junio de 2009 siendo las 03:00 horas de la tarde en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, les reportaron que una ciudadana había sido agredida por su expareja de inmediato se trasladaron al sitio, allí se entrevistaron con la ciudadana victima Nelly Centeno, quien manifestó que había sido agredida psicológicamente por un ciudadano el cual se encontraba en la calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, al llegar al sitio en compañía de la misma, esta lo señalo como su agresor, siendo detenido y llevado a la comisaría policial explicándole el motivo de la detención, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL 061, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, realizada por la ciudadana victima Nelly Centeno, ante la Comisaría Policial de Ureña.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 03 de Marzo de 2.010, siendo las 9:10 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001959 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado y su Defensora Privada Abg. Gladys del Rosario Cañas Delgado así como la victima ciudadana Nelly Centeno. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA PARRA en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar quien de forma libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar en este momento y le concedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora privada Gladys del Rosario Cañas Delgado quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 11 de Diciembre del 2009 para lo cual interpongo las excepciones del articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano juez, la defensa plantea dos excepciones, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y de igual forma que el mismo no ocurrió, y nunca ocurrió según la defensa por sentencia citada por la defensa, se debe romper con el paradigma del testigo único, en este caso la victima a sido conteste en señalar que esa excelente persona su antigua pareja trato de abusar de ella sin su consentimiento y que para el momento solo se encontraban ellos dos; me opongo a lo solicitado por la defensa solicito se admita la acusación conforme al articulo 326, el hecho si ocurrió el Ministerio Público lo demostrara en un juicio oral y público solicito por ultimo se escuche a la victima; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Nelly Centeno, quien expone: Ciudadano Juez, esos hechos sucedieron en la madrugada, el me intento bajar la licra para tener relación con él, el estaba de viaje y llego como a las 2 de la mañana, el reacciono de una manera agresiva el no estaba embriagado, el me agarro del cuello y me intento bajar la licra claro que es una cosa muy distinta las cosas pues no sucedieron; es todo. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno. Declarando sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Gladys del Rosario Cañas Delgado, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centen.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo placa 981 y el Distinguido Guerrero Luis, de la victima Nelly centeno, de la ciudadana Espittia Herrera Maria nidia, Centeno Castillo Maria perfecta, María Alejandra Buitrriago Centeno, José Gregorio Buitriago centeno, Karla Parra centeno;
DOCUMENTALES: Acta de Inspección N° 277 de fecha 01 de Julio del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 25 de Junio del 2009;
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2009.
Y finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.390, soltero, hijo de Elena Parra (v) y de Jesús Parra (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 3 casa N° 6-28 La Guajira Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-3786339. 3125881447, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo placa 981 y el Distinguido Guerrero Luis, de la victima Nelly centeno, de la ciudadana Espittia Herrera Maria nidia, Centeno Castillo Maria perfecta, María Alejandra Buitrriago Centeno, José Gregorio Buitriago centeno, Karla Parra centeno; DOCUMENTALES: Acta de Inspección N° 277 de fecha 01 de Julio del 2009, Acta de Investigación penal de fecha 25 de Junio del 2009; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2009.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS ALBERTO PARRA PARRA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Centeno, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO