REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000375
ASUNTO : SP11-P-2004-000375

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Marzo del 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PEDRO DIORGIS DONADO ABREU
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000375, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano del acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Peracal, a doscientos metros bajando de la Alcabala de Peracal, (vía Rubio), sector Mata Yegua, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 15 de Noviembre del año 2004; siendo las 11:00 horas de la noche el funcionario Guardia Nacional; Marlon Alonso Maldonado Quiñónez; el Cabo Segundo Jaimes Levis Agustin; el Cabo Segundo Castillo Guerrero Julián; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en comisión de patrullaje por el sector la trocha del liceo Manuel Díaz Rodríguez; la cual comunica con la población de San Antonio del Táchira con la población de Cúcuta República de Colombia; siendo las 7:00 horas de la noche visualizaron cuatro vehículos de carga que al ser interceptados con la finalidad de verificar el contenido interno de los mismos se percataron que estos se encontraban llenos de una considerable cantidad de bultos de papa, para el consumo humano, manifestando los ciudadanos conductores que este rubro provenía de manera ilegal en nuestro país con la finalidad de ser comercializado dichos ciudadanos fueron identificados como GREGORIO BAUTISTA LOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Santander, nacido en fecha 11-07-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Socorro Loza (v) y Daniel Bautista (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.883.805, residenciado en la calle 13, N° 13-26, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Hernández (v) y Luis Miguel Moyano (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.137.643, residenciado en Llano Jorge, el Plan Invasión, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7116751 y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, nacido en fecha 03-06-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flore Elba Contreras (v) y José María Rubio (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.661.235, residenciado en Capacho, Agua Blanca, por donde están los policías acostados, casa N° 0-11, Estado Táchira, puede ser ubicado en la Carnicería Los Capachos, teléfono 0414-7094945, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 02 de Marzo de 2.010, siendo las 9:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2004-000375 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Peracal, a doscientos metros bajando de la Alcabala de Peracal, (vía Rubio), sector Mata Yegua, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg.Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar quien de forma libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra el defensor público Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Peracal, a doscientos metros bajando de la Alcabala de Peracal, (vía Rubio), sector Mata Yegua, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: PERICIALES: Declaración de la ciudadana Liliana Tovar, ya que es la funcionaria que realizó el reconocimiento y valoración en Aduana de la mercancía retenida por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Documentales referidas a: 1.) Reconocimiento y valor en Aduanas, efectuada a la mercancía retenida de fecha 18-11-2.004. 2.) Acta de investigación penal de fecha 15-11-2.004 cursante a los folios 3, 4 y 5, suscrita por los funcionarios MAY (GN) MARLON ALONSO MALDONADO QUIÑONEZ, C/2DO (GN) JAIMES LEVIS AGUSTIN y C/2DO (GN) JULIAN CASTILLO GUERRERO, por cuanto la declaración de los funcionarios actuantes en la misma, no fueron promovidos por la ciudadana Fiscal en su escrito de acusación.
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2010 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 25 dias a cada 30 días.

Y finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Peracal, a doscientos metros bajando de la Alcabala de Peracal, (vía Rubio), sector Mata Yegua, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Peracal, a doscientos metros bajando de la Alcabala de Peracal, (vía Rubio), sector Mata Yegua, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO referidas a: PERICIALES: Declaración de la ciudadana Liliana Tovar, ya que es la funcionaria que realizó el reconocimiento y valoración en Aduana de la mercancía retenida por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite: Documentales referidas a: 1.) Reconocimiento y valor en Aduanas, efectuada a la mercancía retenida de fecha 18-11-2.004. 2.) Acta de investigación penal de fecha 15-11-2.004 cursante a los folios 3, 4 y 5, suscrita por los funcionarios MAY (GN) MARLON ALONSO MALDONADO QUIÑONEZ, C/2DO (GN) JAIMES LEVIS AGUSTIN y C/2DO (GN) JULIAN CASTILLO GUERRERO, por cuanto la declaración de los funcionarios actuantes en la misma, no fueron promovidos por la ciudadana Fiscal en su escrito de acusación.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2010 y se amplia el lapso de presentaciones de cada 25 dias a cada 30 días.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, plenamente identificados, por la comisión del delito de CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO